STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Junio de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:8055
Número de Recurso644/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00998/2004 RECURSO Nº 644/2.001 SENTENCIA Nº 998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a quince de Junio del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 644 de 2.001, interpuesto por Cesar representado por la Procuradora Doña Ana María García Fernández y asistido por el Letrado Don

Alvaro Fernández López contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de indemnización formulada el recurrente el 23 de Septiembre de 1.996, por los daños y perjuicios sufridos en el Camión Marca Pegaso matrícula Y-....-YF de su propiedad y mercancías transportadas como consecuencia de la inundación en la calle Antonio Cabezas en su intersección con el Camino de Manoteras de Madrid. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por inicialmente por la Procuradora Doña Nuria Prieto Medina y posteriormente por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y como codemandado la entidad «Licuas S.A.» representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña Ana María García Fernández en representación de Cesar formalizó demanda el día 24 de Enero de 2.002, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando en su totalidad el Recurso Contencioso?Administrativo, interpuesto contra la denegación por silencio, declare no ser conforme a derecho tal denegación, reconociendo en consecuencia el derecho de Cesar , a que por la Administración demandada se abone la cantidad de 559.199 ptas. o 3.360,85 euros, en concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivo del defectuoso estado de la vía pública, declarándolo así con expresa imposición de costas procesales a la administración demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Nuria Prieto Medina para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 26 de Abril de 2.002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la inadmisión del recurso por extemporáneo y subsidiariamente la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo sin que haya lugar a declarara la responsabilidad patrimonial de la administración

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo en representación de la codemandada la entidad «Licuas S.A.» se presentó escrito el día 11 de Septiembre de 2.002 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la parte terminó suplicando la inadmisión del recurso por extemporáneo y subsidiariamente la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo sin que haya lugar a declarara la responsabilidad patrimonial de la entidad «Licuas S.A.».

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo, el día 10 de Junio de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Ana María García Fernández en representación de Cesar interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de indemnización formulada el recurrente el 23 de Septiembre de 1.996, por los daños y perjuicios sufridos en el Camión Marca Pegaso matrícula Y-....-YF de su propiedad y mercancías transportadas como consecuencia de la inundación en la calle Antonio Cabezas en su intersección con el Camino de Manoteras de Madrid.

SEGUNDO

Se solicita por la representación de Ayuntamiento de Madrid que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con base en el artículo 69 e) en relación con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al entender que no se había acudido a los tribunales dentro de los seis meses siguientes a la resolución desestimatoria presunta que entiende se produjo el 20 de Marzo de 1.997, por lo que la interposición del recurso, entiende, debió producirse entre el 20 de Marzo de 1.997 y el 20 de Septiembre de 1.997.

TERCERO

Debe partirse de la base de que no resulta de aplicación lo dispuesto en Ley 4/1999, de 13 enero , de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común puesto que conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la misma a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, en este caso la Ley 30/1.992 de

26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción original en cuyo artículo 44 se señalaba que los actos administrativos presuntos se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada. En el caso presente se solicitó la certificación de acto presunto que se dictó con fecha 22 de Agosto de 2.001, interponiéndose el recurso el 12 de Septiembre siguiente. Debe partirse de la base de que el silencio administrativo, supone una presunción en favor del administrado como consecuencia del incumplimiento de su obligación de resolver el plazo. El mismo se produce por el mero transcurso del tiempo. El artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa según el cual. Si el acto no fuera, el plazo será de 6 meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto, pero debe tenerse en cuenta lo declarado por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 21 de enero 1986 y 21 de diciembre 1987 , según la cual «en estos casos de silencio negativo puede entenderse, como máximo, que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación por silencio-, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que, siendo entonces defectuosa, conforme a la ley de Procedimiento Administrativo, sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado, o se interponga el recurso pertinente, o por el transcurso de seis meses», concluyendo, por lo que ahora interesa, que «puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una notificación defectuosa». Debe señalarse que conforme al artículo 58.3 de a Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente. Esto es lo que ha ocurrido en el caso presente mas aún cuando la falta de notificación provocó que el recurrente acudiera a la jurisdicción civil en fecha 11 de Diciembre de 1.996. En vista de dichas circunstancias sólo puede entenderse que el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo solo puede contarse desde la interposición del mismo por lo que procede declarar la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

QUINTO

Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura,...

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