STSJ País Vasco 795/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteRICARDO LAZARO PERLADO
ECLIES:TSJPV:2006:2331
Número de Recurso1888/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución795/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1888/01

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 795/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

  3. RICARDO LÁZARO PERLADO

    En la Villa de BILBAO, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

    La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1888/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la desestimación presunta por silencio negativo del AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE de la reclamación formulada el día 20 de febrero de 2.001 por lesiones como consecuencia de caída en acera por mal estado de la calzada, ocurrido el día 3 de julio de 2.000 en la calle Blas de Otero del término municipal de Portugalete.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Laura, representado por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D. ALBERTO RUANO ALCUBILLA

    Como demandada AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE y MAPFRE INDUSTRIAL, representados por la Procuradora Dª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigidos por el Letrado D. ARTURO GONZÁLEZ PUEYO

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RICARDO LÁZARO PERLADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de septiembre de 2.001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER NUÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación de Dª Laura, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio negativo del AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE de la reclamación formulada el día 20 de febrero de 2.001 por lesiones como consecuencia de caída en acera por mal estado de la calzada, ocurrido el día 3 de julio de 2.000 en la calle Blas de Otero del término municipal de Portugalete; quedando registrado dicho recurso con el número 1888/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 9.194,99 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22.12.06 se señaló el pasado día 27.12.06 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

La demandante, Dª. Laura ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe total de 9.194,99 euros, más intereses, en relación con la desestimación presunta por silencio negativo del AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE de la reclamación formulada el día 20 de febrero de 2.001 por lesiones como consecuencia de caída en acera por mal estado de la calzada, ocurrido el día 3 de julio de 2.000 en la calle Blas de Otero del término municipal de Portugalete.

  1. Posición de la parte demandante.

    La parte demandante sostiene, en síntesis, que:

    1. El 3 de julio de 2.000 al ir a subir a un vehículo estacionado en la calle Blas de Otero de Portugalete, la recurrente perdió el equilibrio, cayendo al suelo, al introducir el pie en el desnivel que formaba una alcantarilla o arqueta, con la calzada. La calzada en la que se produjo la caída se encuentra en cuesta, y la iluminación en la zona es insuficiente, produciéndose el siniestro en un momento en el que esta zona estaba oscura, por lo que no pudo apreciar a simple vista el desnivel que formaba la alcantarilla respecto de la calzada, tanto por la falta de iluminación como por el lugar en el que esta arqueta está ubicada en la vía. Como resultado del accidente, la recurrente sufrió un esguince del tobillo derecho persistiendo a la fecha del alta médica y de estabilización de las lesiones, dolor en el tobillo. La reclamación por los 189 días de baja y las secuelas asciende a 9.149,99 euros.

      Considera que la lesión causada es imputable a la responsabilidad del Ayuntamiento de Portugalete titular de la calle en razón de su relación causal con el anormal funcionamiento del servicio de vías públicas en cuanto al cumplimiento de los deberes de mantenimiento y conservación de la calzada.

    2. La defensa de la parte actora invoca la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común. Considera que se ha producido un daño individualizado, evaluable económicamente, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación causal directa, inmediata y exclusiva, con ausencia de fuerza mayor.

  2. Posición de la parte demandada.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, sosteniendo, en síntesis, que no concurren los requisitos necesarios para imputar a la Administración Foral la responsabilidad patrimonial en el daño producido.

    Niega que las circunstancias anteriormente alegadas por la parte recurrente guarden trascendencia a la hora de analizar el siniestro: ni existía deficiente iluminación, ni la alcantarilla se encontraba en deficiente estado de conservación. Subraya que la pretendida cuesta aludida por la actora tampoco guarda relación con la existencia de una alcantarilla. Asimismo niega la parte demandada que con ocasión de las lesiones derivadas del accidente, la recurrente permaneciera incapacitada para sus habituales ocupaciones durante 189 días así como que resten secuelas. También niega la procedencia del incremento del 10% de factor de corrección sobre la valoración de las secuelas, y finaliza atribuyendo la caída, y consecuentemente los daños derivados de ella, al exclusivo actuar negligente de la recurrente.

    Comparece asimismo MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS quien actúa bajo la misma representación y defensa que la Administración demandada reproduciendo todos los argumentos del Ayuntamiento de Portugalete.

SEGUNDO

Hechos probados.

Los siguientes hechos, acreditados en los autos, resultan relevantes para la decisión de las cuestiones controvertidas en el proceso:

  1. Del expediente administrativo, mediante fotografías obrantes a los folios números 1 y 2 de la ampliación del expediente, queda acreditado el estado de la calzada, siendo éste de una correcta urbanización a salvo de la pequeña depresión que realiza la calzada al llegar a la alcantarilla propiamente dicha, formando un desnivel apreciable en los documentos citados.

  2. De la testifical en la persona de don Lorenzo queda acreditada la caída de doña Laura al introducir el pie en el desnivel que formaba una alcantarilla, con la calzada. La calzada en la que se produjo la caída se encuentra en cuesta, estando los coches aparcados en batería en la zona a ello destinado y la iluminación en la zona era insuficiente, pues de dos farolas que normalmente hay encendidas en esa calle, una de ellas estaba apagada.

  3. De la testifical en la persona de doña Silvia queda acreditado la caída al bajar de la acera, el desnivel que forma el pavimento al llegar a la alcantarilla y la escasa iluminación de la zona el día del accidente.

  4. Del informe pericial realizado por el Médico don Carlos, ratificado en sede judicial queda acreditado que la recurrente sufrió un esguince de tobillo que conllevó un período de curación total no superior a 108 días de los cuales 10 días transcurrieron impidiéndole sus actividades habituales. Valora en un punto las secuelas de la lesión.

TERCERO

A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real...

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