STSJ País Vasco 210, 31 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha31 Marzo 2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 174/02 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 242/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D.AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ DÑA.BEGOÑA ORUE BASCONES Siendo Ponente D. BEGOÑA ORUE BASCONES.

En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 174/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 6 de noviembre de 2.001 de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián por virtud de la cual se resuelve desestimar la reclamación efectuada por el ahora recurrente en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios por los ocasionados en una caída producida el día 1 de abril de 2.000 en la calle Urbieta de San Sebastián con ocasión de la falta de unos adoquines en la acera.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Jose Pedro , representado por el Procurador D.ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada DÑA.AINHOA MARIA RUIZ HOURCADETTE.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN , representado por el Procurador D.GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17.01.02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en actuando en nombre y representación de D. Jose Pedro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de noviembre de 2.001 de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián por virtud de la cual se resuelve desestimar la reclamación efectuada por el ahora recurrente en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios por los ocasionados en una caída producida el día 1 de abril de 2.000 en la calle Urbieta de San Sebastián con ocasión de la falta de unos adoquines en la acera; quedando registrado dicho recurso con el número 174/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.998,4 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda ,se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 24.03.06 se señaló el pasado día 29.03.06 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impuga, a través del presente recurso contencioso administrativo, la resolución de 6 de noviembre de 2.001 de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián por virtud de la cual se resuelve desestimar la reclamación efectuada por el ahora recurrente en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios por los ocasionados en una caída producida el día 1 de abril de 2.000 en la calle Urbieta de San Sebastián con ocasión de la falta de unos adoquines en la acera.

El recurrente ejercita pretensión anulatoria en relación con el acto administrativo recurrido y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare la responsabilidad patrimonial de la Admiistración demandada, condenando a la referida Administración a indemnizar al actor en la cantidad de 2.998,4 euros, más los intereses desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce, en esencia, en el escrito de demanda que el día 1 de abril de 2.000 el actor transitaba por la acera de la calle Urbieta cuando sufrió una caída motivada por la ausencia de varios adoquines lo que formó un socavón en la citada acera que suponía un peligro para los viandantes.

A consecuencia del accidente, sufrió diversas lesiones de las que tardó en curar 32

días durante los que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales de agente comercial, restándole como secuela una artritis postraumática valorada en 2 puntos por la Doctora Catalina , formulando por todo ello una reclamación de 2.998,4 euros con arreglo al desglose que consta en el hecho 3º de la demanda.

Con invocación de los artículos 1.902 y concordantes el Código Civil (Sic), 106.2 C.E ., 139 de la Ley 30/1.992 y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado sostiene el actor la concurrencia en el supuesto de autos de todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniéndose asumido por los servicios técnicos del Ayuntamiento demandado la realidad de la existencia de un hueco propiciado por la falta de continuidad de las baldosas de la acera, remitiéndose a lo que resulte de la prueba testifical a practicar en su momento respecto a la acreditación del nexo causal.

La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa la desestimación toda vez que, aun cuando el informe técnico municipal que obra al folio 7 del expediente, menciona la existencia de una deficiencia, ello no prueba por sí que la relación de causalidad haya quedado acreditada. Además, la deficiencia se refiere a que el mortero ha cedido ligeramente y no a un pretendido "socavón" como achaca la parte actora, existente en la acera y que ni tan siquiera es visible en la fotografía por él aportada. De otra parte, no cabe aceptar una posible falta de vigilancia ya que el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio jurídico para evitar situaciones de riesgo son los adecuados...

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