STSJ Navarra , 19 de Septiembre de 2000
Ponente | JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJNA:2000:1736 |
Número de Recurso | 1407/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a diecinueve de septiembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.407/97, promovido contra la resolución nº 603 del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 15 de abril de 1.997, desestimatoria del recurso de alzada nº 4543/96, contra liquidación aprobada por resolución del Sr. Concejal Delegado de Servicios Económicos del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, sobre Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos, siendo en ello partes: como recurrente D. Rafael , representado por el Procurador Sr. Echauri y dirigido por el Letrado Sr. Lizarraga; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado, y actuando como Codemandado el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Guijarro.
El presente recurso se interpuso el 30 de Julio de 1.997 contra la resolución citada en el encabezamiento.
La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por el Gobierno de Navarra y por el Ayuntamiento de Pamplona.
Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 12 de septiembre en su hora de las 11.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ.
En el escrito de demanda el recurrente puede alegar cuantos motivos estime convenientes aunque no hayan sido expuestos en la vía administrativa previa (artículo 69-1 L.J.C.A. de 27 de diciembre de 1.956).
Así, no alterándose la petición formulada en esa vía, nada obsta al examen de los motivos que no se plantearon en el recurso interpuesto ante el TAN, en cuyo trámite no se discutió otra cosa que la exigencia del pago del impuesto, al recurrente como adquirente de la finca, y sí en la demanda, a saber, la prescripción de la deuda y el período computable para su liquidación, los que pueden reconducirse a una sola cuestión:...
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