STSJ Extremadura , 7 de Marzo de 2001

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2001:535
Número de Recurso3069/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM 399 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS En Cáceres a siete de marzo de dos mil uno. Visto el recurso contencioso administrativo número 3.069 de 1.997, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Fernández Sánchez, en nombre y representación de DON Braulio , siendo el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gutiérrez Lozano, recurso que versa sobre: Resolución desestimatoria presunta dictada por el Instituto Nacional de la Salud, de la solicitud formulada por el hoy actor D. Braulio , con fecha 26 de julio de 1996 en reclamación de la cantidad de treinta millones de pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia del fallecimiento de su hijo Lucio . Cuantía 30.000.000 de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora. Por medio de Otrosí se solicitó el recibimiento del recurso a prueba por las partes.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala la legalidad de la Resolución desestimatoria presunta dictada por el Instituto Nacional de la Salud, de la solicitud formulada por el hoy actor D. Braulio , con fecha 26 de julio de 1996 en reclamación de la cantidad de treinta millones de pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia del fallecimiento de su hijo Lucio . El actor solicita la anulación de tal resolución. La Administración demandada insta la desestimación integra del mismo.

SEGUNDO

La demandada alega que la competencia para resolver de la presente reclamación, recae en la Audiencia Nacional, habida cuenta de que el artículo 142,2 de la Ley procedimental dispone que estos procedimientos se resolverán por el Ministro respectivo. Organos correspondientes de las Comunidades autónomas o Entidades que integran la administración Local. Pero lo cierto es que en el presente recurso la petición de reclamación fue dirigida contra la Dirección Provincial del Insalud en Badajoz, la cual no dictó Resolución expresa, y no es el Ministro el competente para resolverla, sino el Secretario General de conformidad con lo dispuesto en el RD 1455/94 que le atribuye la competencia para la resolución de los recursos y reclamaciones previas a las jurisdiccionales, y por ello se atribuye a esta Sala la competencia. En segundo lugar, considera que el recurso no puede prosperar en primer lugar por el motivo de haber transcurrido el plazo legal para el ejercicio de la correspondiente acción. La fecha exacta de los hechos que fundamentan el ejercicio de la acción que nos ocupa, es decir del fallecimiento del hijo del actor es de 18 de agosto de 1990 y la reclamación administrativa se formuló por primera vez con fecha 26 de julio de 1996. El actor acudió a la vía penal para obtener la satisfacción de sus intereses, promoviendo querella contra determinados doctores y personal no facultativo que intervino en la prestación de asistencia médica al menor. Se incoaron determinados procedimientos penales que concluyeron por Sentencia del Tribunal Supremo que declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el hoy actor contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha cuatro de mayo del 94, que absolvía a los acusados en aquel. Tal Resolución le fue notificada al hoy actor con fecha 21 de noviembre del 95, y con fecha 26 de junio del 96 se efectuó la reclamación administrativa que origina el presente recurso.

Efectivamente, de lo expuesto resulta que si los hechos ocurrieron en agosto del 90 y la reclamación administrativa se formula en junio del 96, había transcurrido mas de un año que es el plazo de prescripción de este tipo de acciones conforme al artículo 142,5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Es jurisprudencia tan reiterada que no merece cita, la que entiende que el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, no puede iniciarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse el verdadero alcance de los perjuicios producidos, no sólo en cuanto a sus consecuencias fácticas, sino tambien jurídicas. Es lo que los Tribunales denominan como el principio de "actio nata" según el cual la acción o más bien el plazo para ejercitarla sólo puede comenzar cuando ello es posible cuando se conoce tanto el daño, como su carácter de ilegítimo. De ello se deduce de un lado que si los daños son...

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