STSJ País Vasco , 30 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2005:3861
Número de Recurso894/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS RESOLUCION DE 24-2-01 DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE ANTOÑANA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION FORMULADA POR DAÑOS A CONSECUENCIA DE UNA CAIDA AL TROPEZAR CON UNA CHAPA METALICA EN LA C/ARAZABAL. R.P.?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 894/01 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 758/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D.AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ DÑA.BEGOÑA ORUE BASCONES Siendo Ponente D. BEGOÑA ORUE BASCONES.

En la Villa de BILBAO, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 894/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 24 de febrero de 2001 de la Junta Administrativa de Antoñana por virtud de la cual se resuelve desestimar la reclamación duducida por el ahora recurrente en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios, a consecuencia de la caída sufrida el día 25 de agosto de 1998, con ocasión de tropezar con una chapa metálica que atravesaba la calle Arrabal de la localidad de Antoñana.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Lucas representado por la Procuradora DÑA.LUJAN VELASCO GOYENECHEA y dirigido por la Letrada DÑA.CARMEN SORIANO ORTUÑO.

Como demandada JUNTA ADMINISTRATIVA DE ANTOÑANA representada por el Procurador

D.JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA y dirigido por la Letrada DÑA.Mª JESUS OGETA; Y SEGUROS LAGUN ARO S.A. representado por la Procuradora DÑA.IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y dirigido por el Letrado D.JOAQUÍN URIBE ALONSO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25.04.01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. LUJAN VELASCO GOYENECHEA actuando en nombre y representación de D. Lucas , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de febrero de 2001 de la Junta Administrativa de Antoñana por virtud de la cual se resuelve desestimar la reclamación duducida por el ahora recurrente en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios, a consecuencia de la caída sufrida el día 25 de agosto de 1998, con ocasión de tropezar con una chapa metálica que atravesaba la calle Arrabal de la localidad de Antoñana; quedando registrado dicho recurso con el número 894/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 155.690,51 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda ,se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos .

QUINTO

En los escrito de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26.09.05 se señaló el pasado día 28.09.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de 24 de febrero de 2001 de la Junta Administrativa de Antoñana por virtud de la cual se resuelve desestimar la reclamación duducida por el ahora recurrente en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios, a consecuencia de la caída sufrida el día 25 de agosto de 1998, con ocasión de tropezar con una chapa metálica que atravesaba la calle Arrabal de la localidad de Antoñana.

La parte recurrente ejercita pretensión anulatoria en relación con el acto administrativo recurrido y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la referida Administración a abonar a la parte actora la cantidad de 155.690,51 euros más los intereses legales correspondientes por los perjuicios sufridos, con arreglo al desglose efectuado en el décimo fundamento jurídico de la demanda.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce, en esencia, que, sobre las 12'55 horas del día 25 de agosto de 1998, el actor caminaba en compañía de su suegra, Dña. Emilia , por la calle Arrabal de la localidad de Antoñana (Alava), que carece de aceras para los viandantes, y es constantemente transitada por los vehículos que se desplazan al interior de la población cuando, al llegar a la altura de las escaleras que suben al frontón, el recurrente tropezó con una chapa metálica que atravesaba la calle, cayendo al suelo.

A consecuencia de la caída, hubo de ser trasladado urgentemente al Hospital Santiago Apóstol de Vitoria, donde quedó ingresado al presentar fractura de fémur derecho a la altura de la cadera, , fractura de rótula derecha y fractura de muñeca derecha, precisando de dos intervenciones quirúrgicas y permaneciendo ingresado un mes en el referido centro hospitalario, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 25 de agosto de 1998 hasta el 17 de septiembre de 1999 en que recibió el alta médica laboral, restándole como secuelas las que reseña el informe emitido el 12 de diciembre de 2000 por los médicos especialistas en valoración de discapacidades y daño corporal que obra a los folios 214 y 215 del expediente administrativo y que asimismo quedan reflejadas en el hecho cuarto de la demanda.

Sostiene el actor la concurrencia en el supuesto de autos de todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial ya que consta acreditada la existencia de lesión patrimonial, lesión que el recurrente no tenía la obligación jurídica de soportar, existiendo asimismo relación de causalidad entre dicha lesión y el funcionamiento del servicio público de la demandada, en tanto que, según arguye, la colocación de una chapa metálica en la vía pública, siendo ésta estrecha y sin aceras, pese a ser transitada tanto por peatones como por vehículos, supone un riesgo objetivo que la Administración tenía la obligación de evitar; siendo así que, lejos de ello, lo provocó con su colocación y sólo retiró la chapa cuando se produjeron varias caìdas de viandantes, la última de ellas la del aquí recurrente que fue también la de consecuencias más graves.

Incide la parte actora en que las dos chapas metálicas colocadas por la demandada, aproximadamente cuatro años antes, en la calle Arrabal, una a la altura de las escaleras del frontón, y otra a la altura de la antigua muralla, comportaban un grave riesgo para quienes por allí transitaban, como sucedió con el actor, al sobresalir del firme de una calzada sin aceras, no existiendo señalización de ningún tipo que evidenciara su presencia lo que, a su entender, denota una suerte de "culpa in vigilando" puesto que, de haber observado el cuidado necesario, se habría evitado el daño.

La defensa de la Administración demandada se opone a los motivos y pretensiones deducidos de contrario, interesando la desestimación del recurso por sostener la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido. Alega, en síntesis, que:

  1. No es cierto que la chapa metálica atravesase la calle, sino que existían espacios libres por los que podían transitar los peatones a ambos lados de la misma, de forma que, caminando hacia las "Eras", en el lado izquierdo existía una zona de paso libre de cerca de 2 mts. de anchura, existiendo en el lado derecho de la calle otra zona libre de menor anchura, por lo que no era necesario tener que transitar por encima de la chapa metálica para caminar por la citada calle, según se aprecia en las copias del reportaje fotográfico realizado por el gabinete "Sanz Aspizua, Asociados", así como en las fotografías aportadas por el demandante con su reclamación (folios 47 y 48 del expediente); b)

La calle en cuestión carece de aceras, pero ha de tenerse en cuenta que tiene tiene una anchura de 5 metros y medio, siendo precisamente el hecho de ser constantemente transitada por vehículos y haberse producido reiteradas quejas por parte de los vecinos ante la velocidad que aquéllos llevaban, lo que llevó a la Administración a colocar en esa calle unas placas metálicas con la finalidad de que los vehículos redujeran la velocidad; de otra parte, ha de tenerse en cuenta que la placa metálica colocada tenía unas dimensiones de 280 cms. por 100 cms. y un espesor de 2 cms. tal y como indica el informe del gabinete "Sanz Aspiazu", siendo además perfectamente visible, dadas las dimensiones y la hora en que se produce la caída; c) No concurren los requisitos para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración al darse la ruptura del nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio público de la demandada al tener su origen el accidente en la culpa exclusiva del recurrente, toda vez que el hecho de que no existan aceras en la calle no significa que los peatones puedan caminar por donde quieran; siendo así que, en el caso de autos, el actor caminaba por la parte central, en lugar de hacerlo por los espacios libres existentes para el paso de peatones, sin que ni la hora (12'55 h.), ni el día (25 de agosto) en que se produjo la caída, impidieran la correcta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR