STSJ Cataluña , 6 de Octubre de 2004

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2004:10907
Número de Recurso1278/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 1278/1999 Parte actora: Luis Carlos Parte demandada: D.G.P. MINISTERIO DEL INTERIOR SENTENCIA nº 1012/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a seis de octubre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Luis Carlos actuando en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada D.G.P. MINISTERIO DEL INTERIOR, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado D. Óscar Calderón de Oya. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, actuando en su propia representación, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 25-2-02 practicándose la documental y pericial forense instadas por el actor, con el resultado obrante en autos; fijándose la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Por providencia de 3-9-02 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Por providencia 6-5-04 se acuerda la no suspensión del curso de los autos, que interesa la parte actora por conexión con otro recurso, pendiente ante el Tribunal Constitucional, lo que se confirma por auto de 27-7-04 , desestimatorio de súplica actora contra aquélla.

SEXTO

Acordado por providencia 13-9-04 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 6-10-04 habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en esta litis la Resolución de 26-7-99, de la Dirección General de la Policía (Ministerio del Interior) por la que se acuerda el pase del recurrente, miembro del Cuerpo Nacional de Policía, a la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas, por entender el actor que la patología que padece debe determinar el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente, producida además en acto de servicio, cual adiciona en el suplico de su demanda, si bien sobre ésta última cuestión se siguieron autos 1364/98 ante la Sección 1ª de esta Sala, que se pronunció en sentido desestimatorio en sentencia de 7-10-03 , contra la que el recurrente tiene interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Hemos de limitar pues nuestro pronunciamiento sin más a la conformidad o no a Derecho de la resolución recurrida, y , en su caso, al reconocimiento del derecho a la situación de jubilación por incapacidad permanente, no pudiendo dejar de significarse que por resolución de 4-5-99 la propia Dirección General de la Policía determinó que no procedía el pase del actor a la situación de jubilado por incapacidad permanente, precisamente por ser la patología padecida tributaria de situación de segunda actividad, a consecuencia de lo cual por resolución de dicho Centro Directivo de 25-5-99 se acuerda el inicio de expediente con tal objeto, que culmina con la citada Resolución de 26-7-99, contra la que únicamente acciona el citado demandante.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se contrae pues a la valoración en esta vía jurisdiccional de si concurren en el actor los requisitos legales exigidos para que proceda la jubilación por incapacidad física, y que, conforme a los preceptos invocados por la Administración se concretan en la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. Así el art. 28.2 c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 6 70/87, de 30 de abril , señala que la jubilación puede ser "por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera".

A este respecto la doctrina jurisprudencial, recogida en STS. de 29-5-89 y 25-3-96 , entre otras, señala que la declaración de incapacidad es...

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