STSJ Cataluña 3169/2005, 13 de Abril de 2005

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2005:4521
Número de Recurso1686/2004
Número de Resolución3169/2005
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRAD. JORDI AGUSTI JULIAD. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

AD

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 13 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3169/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 554/2003 y siendo recurrido -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Inabensa Instalaciones Abengoa, S.A., Evaristo y Instalaciones Inabensa, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Evaristo, declarando que se halla afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y la Mutua ASEPEYO a hacer efectivo el abono de una indemnización de 33.207,60 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Evaristo, con D.N.I. número NUM000, nacido el día 29 de marzo de 1953, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001. Ha prestado sus servicios por cuenta de distintas empresas, siendo la última de ellas Instalaciones Inabensa, S.L. y Inabensa Instalaciones Abengoa, S.A., dedicadas a instalaciones y montajes eléctricos y que tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Patronal Asepeyo.

El actor ha trabajado en la referida empresa, desde el 10 de septiembre de 1973, como Montador de 3ª de líneas alta tensión, siendo esta su profesión habitual.

Segundo

El día 16 de febrero de 2002 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demanda en el centro de trabajo sito en Avda. Muntanya, s/n (almacenes de FECSA-ENDESA) de la localidad de Sant Just Desvern. Se hallaba con el conductor y operador de camión grúa Casimiro con quien tenía que cargar en el camión grúa una bobina desmontable (2.800 m. de cable de tierra de acera, de 50 mm de diámetro y unos 1000 kG. de peso) y llevarla hasta la obra; para ello se tenía que desmontar previamente el plazo lateral y el tambor de la bobina y sacar el cable para recuperar la bobina vacía.

El accidente de trabajo se produjo por vuelco y atrapamiento de uno de los platos laterales de la bobina sobre el pie izquierdo del compareciente, al disponerse éste a realizar la operación de desmontaje de la bobina y a consecuencia del mismo fue ingresado en el Hospital Asepeyo en Sant Cugat en donde se le diagnosticó:

Fractura de 3º y 4º MTT izquierdo.

Fractura de cuboides izquierdo.

Fractura costal derecha.

Tercero

En fecha 21 de febrero de 2003 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución por la que se acordó: "... Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, así como el derecho de Evaristo a percibir una indemnización, por una sola vez, de 865'85 euros, de cuyo pago es responsable ASEPEYO sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social".

Cuarto

A consecuencia de aquel accidente, le han quedado las siguientes secuelas: Disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peroneo-astragalina en menos del 50% y cicatriz disestésica en el dorso del pie.

Quinto

Se reincorporó a su empresa y sigue ejerciendo las mismas funciones.

Sexto

La base reguladora es de 16.603'85 euros anuales para la I.P. total y de 1.383'65 para la I.P. Parcial, con fecha de efectos 21 de febrero de 2003.

Séptimo

Dentro del trabajo habitual del actor se comprende caminar por terrenos irreguladores, subirse a las torres de alta tensión, trabajar en situación de máxima inestabilidad y en altura (Técnico Sr. Octavio).

Octavo

Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda formulada en reclamación por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, se interpone por la Entidad aseguradora codemandada, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por el trabajador demandante.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales, tercero, octavo y cuarto del mismo. Con respecto al hecho probado tercero, y con invocación del documento obrante al folio 7 de los autos (resolución de fecha 3 de junio de 3003), se propone el redactado siguiente :

"En fecha 21 de febrero de 2003 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución por la que se acordó : "...Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, así como el derecho de Evaristo a percibir una indemnización, por una sola vez de 865,85.-euros, de cuyo pago es responsable ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades...

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