STSJ Murcia , 5 de Junio de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:1742
Número de Recurso942/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

9 TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 784/2000 ROLLO Nº: RSU 942/1999 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a cinco de Junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Flora E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MURCIA de fecha 26 de Febrero de 1.999, dictada en proceso número 245/98, sobre Accidente, y entablado por Dª Flora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR E INTECBA, S.A. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "La actora Dª Flora , nacida en 24 Junio 1.970, está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM000 . Sufrió A.T. en 20 Septiembre 1.996 cuando prestaba sus servicios como peón en fábrica de artículos de baño para la empresa Intecba, S.A., que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Ibermutuamur, causando I.T. Por esta contingencia con el diagnóstico: Lumbociatica izquierda. 2º) Sometida a reconocimiento médico se emitió en 4-12-97 informe médico de síntesis. El EVI en 11-12-97 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. El INSS en resolución de 3-1-98 declaró a la actora no incapacitada por ..."No encontrarse en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados...". 3º) La base reguladora reglamentaria asciende a 1.438.100 pts/año, 119.842 pts/mes, no cuestionada. 4º) Las funciones que realizaba la actora en la empresa demandada eran las de repasadora de sanitarios entre ellos lavabos que pesaban unos 15 Kg. 5º) La empresa Intecba, S.A. se encuentra al descubierto en la Seguridad Social en las cotizaciones correspondientes al periodo 1/1995 a 7/1998, según obra en certificado expedido por la TGSS en 27 Noviembre 98. 6º) La actora padece derivadas de A.T. que sufrió en 20 Septiembre 1996 las secuelas siguientes: lumbociatica izquierda por sobreesfuerzo; intervenida en 18 de Octubre de 1.996 de hernia discal L5-S1 izquierda; lumbalgia residual al esfuerzo. 7º) Hubo reclamación previa."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Flora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y la empresa INTECBA, S.A., debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial derivada de A.T. con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reglamentaria, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa demandada al pago de tal cantidad como responsable directa, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de Ibermutuamur y de la responsabilidad subsidiaria del INSS como antiguo FGAT.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. ANGEL HERNANDEZ MARTIN y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación respectivamente de la parte demandante y demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con impugnación de contrario de IBERMUTUAMUR, representada por Dª MARIA JOSE IBORRA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Dª Flora , presentó demanda en la que invoca que es peón de artículos de baño, solicitando ser declarada en situación de invalidez permanente total o, subsidiariamente, parcial.

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, razonando, en síntesis, que concurría el grado de invalidez solicitado, de invalidez permanente parcial, formulando el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Flora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y la empresa INTECBA, S.A., debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial derivada de A.T. con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reglamentaria, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa demandada al pago de tal cantidad como responsable directa, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de Ibermutuamur y de la responsabilidad subsidiaria del INSS como antiguo FGAT.".

La actora disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

El INSS, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, en su único motivo de recurso, reputa que la Mutua responde directamente y no a titulo de anticipo.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, analizando por su orden lógico los recursos, se solicita por la actora, al amparo del art. 191, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hechos probados cuarto y sexto, pues debería precisar el primero: "Las funciones que realizaba la actora en la empresa demandada eran las de repasadora de lavabos que pesaban unos 15 kg" y el segundo añadir el siguiente párrafo:

"Protusión discal L4-L5 y fibrosis epidural L5-S1".

Este motivo de recurso se estima en cuanto a la revisión del hecho sexto, sin embargo, con referencia a la primera revisión, no se acredita el error valorativo de la Juzgadora "a quo", ya que no existe prueba hábil al efecto que lo evidencia.

No ocurre lo mismo respecto de la segunda, ya que en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio...

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