STSJ País Vasco , 29 de Abril de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2005:1851
Número de Recurso1424/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · INFRACCIONES Y SANCIONES RESOLUCION DE 3-5-01 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 15-1-01 IMPONIENDO SANCION COMO AUTORA RESPONSABLE DE UNA FALTA GRAVE EN MATERIA SOBRE PROTECCION DE LA SEGURIDAD CIUDADANA. EXPTE. 405X0002155-IA 138/2001/XXIV TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1424/01 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 361/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D.AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ DÑA.BEGOÑA ORUE BASCONES Siendo Ponente D. BEGOÑA ORUE BASCONES.

En la Villa de BILBAO, a veintinueve de abril de dos mil cinco.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1424/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 3 de mayo de 2001 del Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco en cuya virtud se desestima el recurso de alzada interpuesto opr la recurrente frente a anterior resolución de 15 de enero del mismo año dictada por el Director de Seguridad Ciudadana por la que se resolvió sancionar a la aquí recurrente con una multa de 100.000 pts. (601,01 euros) como autora responsable de faltas graves (ha de entenderse de dos) determinadas en el artículo 23 c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana .

Son partes en dicho recurso: como recurrente DÑA. Fátima y ,representado por la Procuradora DÑA.IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y dirigido por la Letrada DÑA.NEREA LECUE TOLOSA.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5.07.01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA actuando en nombre y representación de DÑA Fátima , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de mayo de 2001 del Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco en cuya virtud se desestima el recurso de alzada interpuesto opr la recurrente frente a anterior resolución de 15 de enero del mismo año dictada por el Director de Seguridad Ciudadana por la que se resolvió sancionar a la aquí recurrente con una multa de 100.000 pts. (601,01 euros) como autora responsable de faltas graves (ha de entenderse de dos) determinadas en el artículo 23 c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana ; quedando registrado dicho recurso con el número 1424/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 600 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda ,se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 25.04.05 se señaló el pasado día 27.04.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de 3 de mayo de 2001 del Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco en cuya virtud se desestima el recurso de alzada interpuesto opr la recurrente frente a anterior resolución de 15 de enero del mismo año dictada por el Director de Seguridad Ciudadana por la que se resolvió sancionar a la aquí recurrente con una multa de 100.000 pts. (601,01 euros) como autora responsable de faltas graves (ha de entenderse de dos) determinadas en el artículo 23 c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana .

Los hechos que se declaran probados por la resolución sancionadora son los siguientes: El día 8 de junio de 2000, Fátima comunicó la celebración de una manifestación para el día 9 de junio a las 20:00 horas en Basauri con el siguiente recorrido: Plaza Bentako, Agirre Lehendakari, Autonomia, Kareaga Goikoa, Nagusia, Balendin Berriotxoa, Menéndez y Pelayo, Agirre Lehendakari y Plaza Bentako.

El día 9 de junio, la manifestación se desarrolló dentro del horario y del itinerario indicado, pero el texto de la pancarta y los eslóganes han diferido de los anunciados por el promotor.

Entre los eslóganes proferidos se han gritado los siguientes: "ZIPAIOAK HORMARA" "JO TA KE IRABAZI ARTE" Y "GORA ETA MILITARRA".

La actora ejercita pretensión anulatoria en relación con los actos administrativos recurridos y la adicional de que, en reconocimiento de su sitaución jurídica individualizada, se le reintegran las cantidades retenidas como consecuencia de las resoluciones impugnadas.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce, en esencia, que, si bien el artículo 23 c)

de la LOPSC establece como falta grave la celebración de reuniones en lugares de tránsito público incumpliendo lo preceptuado en los artículos 8,9,10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983 , sin embargo, en el presente caso, considera la actora que no se ha producido el citado incumplimiento en tanto que, según esgrime, aun cuando la concentración se acabó celebrando en lugar distinto al comunicado, ha existido la comunicación previa con la antelación señalada en el artículo 8, siendo lo cierto que sí existió comunicación a la autoridad gubernativa; y que la misma patrulla de la Ertzantza que observó el desarrollo de la manifestación permitió su celebración, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de actividad (lugar, tiempo y forma) en contra de los que se imputa por la Administración, por cuanto: a) En el presente caso se comunicó el acto, existiendo además un consentimiento de hecho al no oponer los Agentes de la Ertzaintza que observaron la manifestación ningún obstáculo para su celebración habiéndose cumplimentado el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley 9/83 al concurrir causa suficiente para que pudiera celebrarse la convocatoria con 24 horas de antelación ya que la sentencia que dio origen a la manifestación se hizo pública el día 7 de junio de 2000, siendo de añadir que la comunicación tenía el contenido exigido por el artículo 9 de la Ley 9/83 : así la identificación del organizador, lugar, fecha, hora y duración prevista.

En definitiva, considera la recurrente que, si bien una interpretación restrictiva de los artículos 8,9,10 y 11 de la Ley 9/1983 pudiera conducir a concluir que la concentración convocada provocó una...

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