STSJ Comunidad de Madrid 1034/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2006:16027
Número de Recurso439/2002
Número de Resolución1034/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01034/2006

Recurso 439/02

SENTENCIA NUMERO 1034

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Magistrados:

  1. Miguel Ángel García Alonso

  2. Francisco Javier Canabal Conejos.

    Dñª. Sandra González de Lara Mingo

  3. Marcial Viñoly Palop

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    En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil seis.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 439/02, interpuesto por el Museo Nacional Reina Sofía, representado por la Abogacía del Estado, contra el Decreto de 29 de enero de 2002 del Cuarto Teniente de Alcalde de la rama de medioambiente, salud y consumo del Ayuntamiento de Madrid por el que se deniega solicitud de tránsito y acceso nocturno al Palacio de Cristal ubicado en el Parque del Retiro; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro; habiendo comparecido la mercantil Graal Omnimedia SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena López Macías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de 4 de marzo de 2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente al no existir póliza en vigor o subsidiariamente el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida por no haberse acreditado los hechos. En iguales términos se expresó la mercantil Licuas SA en escrito de 14 de octubre de 2004, recalcando su falta de responsabilidad por la inexistencia de órdenes de trabajo respecto del árbol causante del daño.

TERCERO

Habiéndose recibido el recibimiento del pleito a prueba; no se propuso medio alguno por las partes; y, no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se dio trámite para concluir por escrito, tras el cual se señalaron los autos para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo de 2006, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación del Decreto de 29 de enero de 2002 del Cuarto Teniente de Alcalde de la rama de medioambiente, salud y consumo del Ayuntamiento de Madrid por el que se deniega al Director del Museo Nacional Centro de arte Reina Sofía solicitud de tránsito y acceso nocturno con carácter general al Palacio de Cristal ubicado en el Parque del Retiro por suponer un uso especial que se aparta de las condiciones generales de utilización.

Señala el Abogado del Estado en su demanda que procede dictar sentencia por la que se estime su pretensión declarando la nulidad del Decreto o, subsidiariamente, se anule y, en cualquiera de los casos, se reconozca el derecho del Museo al resarcimiento patrimonial reclamado por el indebido cierre. Para ello invoca la ineficacia de la resolución por la falta de cobertura legal al imponer una restricción sobre un derecho dominical con infracción del principio de jerarquía normativa a través de una disposición general reglamentaria. Además, indica que la actuación municipal supone una verdadera expropiación de derechos con infracción del procedimiento legalmente establecido al efecto.

SEGUNDO

Con carácter previo, y sin necesidad de entrar a resolver sobre el ámbito de aplicabilidad del artículo 3.4 de la Ley 30/92 y partiendo de la base de que a la fecha de interposición del recurso no estaba en vigor el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando con reiteración y de manera uniforme que en la vía contencioso-administrativa no puede serle negada legitimación procesal activa, a quien previamente le había sido reconocida en la vía administrativa, por cuanto ello supondría tanto como desconocer actos propios anteriores de la Administración, que admitían el interés del administrado, y aunque tal doctrina ha sido normalmente proclamada en relación con la «legitimatio ad processum», con el interés para demandar la anulación de los actos y disposiciones administrativas, no parece deban existir obstáculos para extenderla también a la «legitimatio ad causam», en la cual la comparecencia en juicio se encuentra indisolublemente conectada con la relación jurídico-material en que se basa la pretensión y podrá incluso suplicarse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, siendo aquella conexión la que determina que no pueda ni deba ser enjuiciada previamente, sino que ha de serlo, cuando se aborde el fondo del asunto, en razón de su propia naturaleza, cuya extensión sólo cabrá efectuarla si la Administración ha reconocido la existencia de esa legitimación matizada, en los términos expuestos lo que no es el caso de autos en el que expresamente es al Museo al que se le reconoce y niega, a la vez, la titularidad y el acceso a la misma por lo que no cabe acceder a la causa de inadmisibilidad propugnada.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, la autonomía local, constitucional y legalmente consagrada, nunca es expresión de soberanía y sí alusiva a unos poderes limitados, y su clave se encuentra en definitiva en que, como señala la sentencia constitucional 84/1982, de 23 de diciembre (RTC 1982\84 ), lo es nada más para la gestión de los intereses respectivos, -artículo 137 CE -. La determinación de cuáles sean esos intereses locales es obra de la ley que atribuye competencias concretas dentro de un marco garantizado mínimo, mientras que dicha autonomía no se garantiza para incidir en otros intereses generales o particulares distintos de los propios de la Entidad local -STC 4/1981, de 2 de febrero (RTC 1981\4 )-, al caracterizarse la autonomía local como cualitativamente inferior a la autonomía política de que gozan otros...

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