STSJ Cataluña , 22 de Noviembre de 2002

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2002:13560
Número de Recurso112/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso DE APELACION 112-01 Ilmos. Sres Magistrados Don Emilio Berlanga Ribelles Doña Celsa Pico Lorenzo Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga SENTENCIA n° 1457 En la ciudad de Barcelona a veintidós de noviembre del año dos mil dos VISTO POR DOÑA Celsa Pico Lorenzo MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), DESIGNADA PONENTE para el examen de este caso, y tras constituir la Sala, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso de apelación 112/01 interpuesto por el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social en nombre y representación de la misma contra la Diputación de Barcelona representada por el procurador Sr. Angel Quemada defendida por letrado de la misma contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2000 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número siete de los de Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo número 495-2000 interpuesto por aquel, contra Resolución de 18 de octubre de 2000 de la Tesorería General de la Seguridad social defendido por letrado de la antedicha administración ANTECEDENTES PRIMERO.- Por la parte apelante se formuló recurso de apelación contra sentencia de fecha 5 de marzo 2000 estimando el recurso interpuesto contra Resolución de 18 de octubre de 2000 relativa reclamación de deuda 080002961085423, compareciendo ante esta instancia y formulando alegaciones para su estimación, a lo que se opuso la parte apelada.

SEGUNDO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de noviembre del 2002.

TERCERO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna Tesorería General de la seguridad social la sentencia dictada por el juez "a quo"

en que estimando la demanda allí formulada por la Diputación Provincial de Barcelona considera no ajustada a derecho la reclamación de deuda cuestionada expedida por diferencia de pagos en cotización de "aportaciones" a la Seguridad Social en el Régimen General como consecuencia de la Asistencia Sanitaria prestada al personal en activo de la Diputación de Barcelona en razón a negar la existencia de concierto alguno lo que, en cambio, si esgrime como inaplicado la recurrente Se refiere al Concierto suscrito por los Directores Generales de la Mutualidad Nacional de previsión de la Administración Local, del INSS y de Tesorería General en fecha 28 de diciembre de 1984. Defiende, pues, la aplicación de la cláusula del Concierto que establece que las bajas causarán efectos económicos el último día del mes a que se refieran y las altas el primer día del mes siguiente al de su presentación frente al criterio general que para pago de cuotas de seguridad social contempla el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social, RD 2064/1995, en sus 12 y 15, al que recurre la sentencia apelada por inaplicar el Acuerdo a que se refiere el art. 1. RD 2141/1983 y la disposición transitoria quinta del RD 480/1993.

Insiste en el régimen no ordinario de la Diputación de Barcelona sino en su integración en el concierto antedicho así como en que el Real Decreto 1637/1995, distingue meridianamente entre aportaciones y cuotas a la seguridad social, en su articulo cuarto.

A tal pretensión se opone la defensa de la Administración local sosteniendo la no aplicabilidad del Concierto suscrito el 28 de diciembre de 1984 para la prestación de la asistencia sanitaria por no haberse adscrito lo que conduce, a su entender, al pago de la asistencia sanitaria según la forma definida Régimen General de la Seguridad Social. Es decir que pretende la aplicación de la dinámica de la obligación de cotizar, arts. 12 y siguientes, establecida en el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, que si contempla las altas y bajas en período intermensual.

SEGUNDO

Dado el marco del debate hemos de dejar constancia de los hechos indubitados:

  1. La...

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