STSJ País Vasco , 10 de Mayo de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:2006
Número de Recurso3042/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 3042/04 N.I.G. 48.04.4-03/008729 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 de mayo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintinueve de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT (CANTIDAD), y entablado por Filomena frente a HOTEL LA SALVE XXI S.L. y HOTEL NORTE 2000 S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Desde el 1-8-02, la actora ha venido prestando servicios ininterrumpidamente para ambas codemandadas, primero para Hotel La Salve XXI SL (en adelante La Salve XXI) y a partir del 13-5-03 para Hotel Norte 2000 S.L. (en adelante Norte 2000), en el mismo centro de trabajo: La Pensión Bellmar en Portugalete.

SEGUNDO

Con fecha 30-9-03 la actora se dirigió a Norte 2000 comunicando su baja voluntaria el 12-10-03, dándose por la Empresa efectivamente de baja en dicha fecha.

Se tiene por reproducido el Informe pericial caligráfico de 25-5-04.

TERCERO

La actora ha venido desempeñándose con la categoría de Recepcionista, correspondiéndole conforme al Convenio de Hostelería de Vizcaya 2002-2004 (BOB 16-1-04) el Grupo profesional II y un salario de 1205,83 Euros 2.002 y 1264,92 Euros 2.003 prorrata incluida para una jornada de 40 horas semanales.

CUARTO

Las Sociedades codemandadas están formadas y participadas por Doña Victoria con sus hijas, con Doña Bárbara La Salve XXI, y con Doña Lourdes Norte 2000.

QUINTO

Victoria ostenta el 75% de La Salve XXI siendo su administradora única, y el 50% de Norte 2000, obrando como administradora única de ésta última Doña Lourdes .

SEXTO

El objeto social de ambas codemandadas es el mismo y, ante la inexistente del domicilio social de La Salve XXI en c/ Arrandi 36 bajo, Barakaldo, se ha citado a ambas en el domicilio social de Norte 2000: Plaza Santa Teresa 3, Barakaldo.

SÉPTIMO

Se tiene por reproducida el acta de conciliación de 21-11-03, conciliación que ha resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Filomena contra HOTEL LA SALVE XXI, SL. y HOTEL NORTE 2000, SL., condenando solidariamente a las demandadas al abono de 564,42 Euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Filomena presentó demanda frente a Hotel la Salve Siglo XXI S.L. y Hotel Norte S.L. para las que había prestado servicios con categoría profesional de recepcionista de forma sucesiva e ininterrumpida desde el 1-08-2002, en reclamación de los salarios devengados del 1 al 28 Octubre 2003, pagas extraordinarias correspondientes a Abril 2002 y 2003 y Julio 2003, diferencias en el complemento salarial mensual por el periodo Agosto 2002 a Septiembre 2003, 60 horas extraordinarias realizadas desde el inicio de la relación laboral, liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria de Diciembre de 2003 y compensación por extinción de contrato en cuantía total de 5.783'04 e, ampliando en el acto del juicio la reclamación efectuada a la suma de 6.177'27 e como consecuencia de las actualizaciones de la revisión salarial del Convenio para los años 2002-2004 (BOB 16-01-2004), dictándose por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao Sentencia de 29 de Junio de 2004 , por la que tras estimar la excepción de inadecuación entre la conciliación administrativa previa en la que solo se pretendió la satisfacción de las pagas extraordinarias y las horas extras y la demanda, solo entró a conocer sobre la reclamación relativa a tales partidas retributivas y condenó solidariamente a ambas demandadas, por constituir una unidad o grupo empresarial con personalidad única a efectos laborales, a abonar a la actora la cantidad de 564'62 e en concepto de diferencias en la parte proporcional de pagas extraordinarias que se abonaban prorrateadas en las 12 mensualidades desde el mes de Enero de 2003 hasta el 12-10-2003, en que se extinguió la relación laboral por baja voluntaria de la trabajadora, desestimando la reclamación relativa a horas extraordinarias cuya realización no se consideró probada y la referente a la paga extraordinaria de Abril de 2002 que había prescrito.

Contra la anterior sentencia la demandante formaliza recurso de suplicación articulando tres motivos de impugnación. Los dos primeros, con amparo procesal en el Art. 191.b L.P.L . pretenden la revisión de los hechos probados, en el sentido de: a) Sustituir el contenido del segundo en el que se afirma que la demandante el 30-09-2003 comunicó a la empresa su voluntad de causar baja voluntaria el 12-10-2003, por el siguiente texto alternativo: "El 30-09-2003 las partes reconocen expresamente en documento presentado por la empresa a la trabajadora que el contrato en vigor finalizaba el 12-11-2003. Sin embargo cuando la trabajadora intentó reincorporarse a su puesto de trabajo el día 28-10, tras disfrutar de 15 días de descanso vacacional se le denegó la entrada en el centro de trabajo; b) Adicionar un nuevo ordinal con la siguiente redacción " A la demandante en ningún momento se le practicó finiquito alguno por parte de las empresas codemandadas. La actividad laboral de la actora se extendía a un total de 52 horas laborales semanales cuando tenía horario de mañana y 47 cuando tenía turno de tarde".

El último motivo de impugnación destinado a la censura jurídica se compone de 5 apartados, en los que por la vía del Art. 191.c L.P.L . se denuncia la infracción de los siguientes preceptos:

  1. Art. 80.1 c) LPL , argumentando que en la papeleta de conciliación se manifestó que cuando el 28 de Octubre la trabajadora intentó reincorporarse al trabajo tras el disfrute de sus vacaciones se le impidió el acceso al centro de trabajo sin que se le hubiera hecho entrega de carta de despido ni de finiquito con lo que quedó sentada la base fáctica para reclamar los conceptos solicitados en la demanda sobre los que el Juzgado incorrectamente omitió realizar cualquier pronunciamiento.

  2. Art. 19 C.Co . y Art. 109.1 L.G.S.S . sustentando que las pagas extras no se abonaban prorrateadas como afirma el Juzgado sino que nunca se hicieron efectivas, habiéndose además cuantificado erróneamente el importe reconocido al ser la categoría de la demandante encuadrable en la calificación II y no en la III. C) Arts. 94.2 y 10 C.Co . en relación a las horas extraordinarias, la recurrente invoca que han resultado cumplidamente acreditadas al haberse solicitado mediante otrosí la aportación del libro registro de entradas y salidas de clientes que no fue traído al pleito por la demandada de forma injustificada.

  3. Arts. 29.3 y 59 ET por indebida apreciación de la prescripción respecto a las cantidades reclamadas correspondientes al periodo 1 de Agosto a 6 de Noviembre 2002 al deber fijarse el dies a quo para el cómputo del plazo en la fecha de publicación de la actualización salarial.

La empresa demandada ha impugnado el recurso planteado de contrario.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver el recurso debemos pronunciarnos sobre las dos peticiones contenidas en el escrito de formalización referentes a la incorporación a los autos como prueba documental de una copia de la sentencia de 26-04-2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en procedimiento de despido a instancias de la hoy demandante frente a las también demandadas en la que se declara la improcedencia del despido producido con efectos al 28-10- 2003 descartando la existencia de baja voluntaria de la trabajadora, y a la solicitud de que se practiquen aclaraciones al informe pericial caligráfico practicado en la Instancia como diligencia final.

  1. Respecto a la admisibilidad del documento aportado por la recurrente junto con el escrito de formalización, tal y como ha señalado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias de 16-12-2002 (RJ 2003/2339) y 12-03-2003 (RJ 2003/4963), no existe impedimento alguno para examinar tal cuestión en esta resolución aunque la Sala no haya seguido los trámites previstos en el Art. 231 L.P.L ., pues la parte recurrida en el escrito de impugnación ha formulado las correspondientes alegaciones sobre la petición deducida de contrario, y el que el pronunciamiento respecto a tal cuestión se adopte en sentencia no menoscaba los derechos de defensa de las partes habida cuenta que en el caso de que se hubiera resuelto mediante auto dictado tras la sustanciación del correspondiente incidente, el mismo a tenor del Art. 231.1 L.P.L . no sería susceptible de recurso.

    El artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que con carácter excepcional las partes puedan aportar al procedimiento en fase de suplicación aquellos documentos que resultando relevantes para dirimir la contienda judicial, contengan elementos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental o que, no habiendo podido aportarse en la instancia, como ordena el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sean de posterior producción,...

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