STSJ Comunidad de Madrid 716/2005, 13 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:9172
Número de Recurso2510/2005
Número de Resolución716/2005
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMANUEL RUIZ PONTONESMARIA LUZ GARCIA PAREDES

RSU 0002510/2005

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00716/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0009035, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002510 /2005

Materia: SALARIOS DE TRAMITACION

Recurrente/s: SONFLORES DE TELA SL, FLORESSON SL

Recurrido/s: Ana María, Diana , EL ABOGADO DEL ESTADO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000572

/2004 DEMANDA 0000572 /2004

Sentencia número: 716/05-H

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID a trece de Septiembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002510 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALFONSO LUNA ALVARO, en nombre y representación de SONFLORES DE TELA SL y FLORESSON SL, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000572 /2004, seguidos a instancia de SONFLORES DE TELA SL Y FLORESSON SL frente a Dª Diana, Ana María y el ABOGADO DEL ESTADO, parte demandada, en reclamación por salarios de tramitación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

En fecha 28-01-03 las actoras Dª Diana y Dª Ana María presentan demanda por despido contra las empresas Floresson SL y Sonflores de Tela SL.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 13-02-03 se admite a trámite la demanda y se señala el día 25-03-03 para la celebración de juicio.

TERCERO

En fecha 25-03-03 se suspende el juicio señalado para este día por lo avanzado de la hora ante la previsión de la complejidad del asunto a tratar según consta en el acta, señalándose juicio nuevamente para el día 12-06-03.

CUARTO

En fecha 12-06-03 se celebra juicio, dictándose sentencia en fecha 26-06-03 que fue notificada a las actoras el día 09-07-03 y a las demandadas Floresson SL el día 11-07-03 y Sonflores de Tela SL el día 10-07-04.

QUINTO

La sentencia es firme en fecha 18-07-04.

SEXTO

El 18-03-04 las empresas Floresson SL y Sonflores de Tela SL solicitaron el reintegro a cargo del Estado los salarios abonados a las trabajadoras, según el siguiente desglose:

TRABAJADORASCANTIDAD STCANTIDAD S.SOCIAL

Dª Diana6.386,48 eur.2.614,93 eur.

Dª Ana María6.781,52 eur.2.614,93 eur.

SÉPTIMO

Mediante resolución de fecha 21-05-04 de la Delegación del Gobierno en Madrid se acordó lo siguiente:

"ESTIMAR EN PARTE la reclamación deducida por "SONFLORES DE TELA, SL" Y "FLORESSON, SL" y, en consecuencia, declarar su derecho a que por el Estado se le abone la cantidad de 6.039,42 euros (SEIS MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS), por los salarios de tramitación en juicio por despido aquí acreditados, la cual se hará efectiva tan pronto como el Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia sita en la calle San Bernardo, nº 21, le remita comunicación en este sentido, quedando pendiente de reconocimiento la cuantía correspondiente a cotizaciones sociales hasta que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social remita la certificación solicitada".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando íntegramente la demanda formulada por SONFLORES DE TELA SL y FLORESSON SL frente a Dª Diana y Dª Ana María, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de mayo de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de septiembre de 2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclaman por la empresa el importe de salarios de tramitación y cuotas de la Seguridad Social con cargo al Estado abonados como consecuencia de la declaración de despido improcedente que se adoptó en vía judicial respecto de los trabajadores codemandados. El rechazo de la demanda se produce porque, en relación con los salarios de tramitación, al parecer, no ha transcurrido el plazo de más de sesenta días hábiles desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de la sentencia, y no se ha acreditado el pago de las cuotas de Seguridad Social correspondientes a los mismos ni se especifica el importe de las mismas, al incluirse en la prueba documental periodos ajenos al de aquellos salarios.

La demandante interpone recurso de suplicación frente a dicha sentencia, interesando como primer motivo, al amparo del artículo 191 b) LPL, la adición de un hecho probado en el que se indique que los trabajadores despedidos, codemandados en este proceso, percibieron íntegramente el importe de los salarios de tramitación, por importe de 6.386,48 euros y 6.781,52 euros.

El Abogado del Estado, como parte recurrida, se opone al motivo del recurso por ser irrelevante para el signo del fallo y porque no expresa el documento o prueba pericial en el que se apoya tal revisión.

El motivo no puede admitirse en cuanto que no se invoca documento o pericial alguna de la que se desprenda el texto que se quiere introducir. No obstante, debemos señalar que lo que pretende el recurrente con este motivo es poner de manifiesto que se han abonado los salarios de tramitación, siendo que tal afirmación no ha sido discutida. Esto es, lo único que indica la sentencia impugna en el punto 1 de la fundamentación jurídica es que no ha podido introducir ningún hecho probado referido al pago de los salarios de tramitación a los trabajadores porque no se han aportado los recibos de salarios, pero no dice en ningún momento que ese pago no se haya realizado. Por ello, como bien indica la parte recurrente, se está ante un hecho conforme que no ha sido cuestionado en la sentencia impugnada para rechazar la pretensión, siendo la adicción instada, en consecuencia, indiferente a los efectos de resolver el recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el precedente, se pretende añadir un nuevo hecho probado en el que se indique que se ha abonado las cotizaciones a la Seguridad Social, correspondientes a los salarios de tramitación abonados a las trabajadoras codemandadas, en las cuantías que se especifican en la demanda; pago que se efectuó en 24 de febrero y 27 de abril de 2004.

Respecto de este motivo, la parte recurrida que ha impugnado el recurso señala que no es posible adicionar un hecho cuando existe ese ordinal y lo que se quiere en realidad es sustituirlo. Igual que en el anterior motivo, se opone porque no se invoca prueba documental ni la adición resulta relevante para el signo del fallo, máxime cuando en el procedimiento administrativo no presentaron los documentos acreditativos del pago de aquellas cuotas, amén de que el rechazo de la pretensión trae causa de la inexistencia de responsabilidad en el pago de los salarios de tramitación.

El motivo resulta irrelevante para el signo del fallo, aunque lo que en él se quiere introducir resulta de la documental invocada. En primer lugar, aunque se solicita la adición del hecho probado con un número determinado y éste figure en el relato fáctico, ello no impide el examen del mismo porque la errónea numeración no es óbice para entrar a resolver el motivo dado que lo que claramente se interesa es la ampliación de los hechos probados, no la supresión o modificación de uno concreto de los que figuran en la resolución impugnada.

En segundo lugar y al contrario de lo que manifieste la parte recurrida, la recurrente señala una serie de documentos en los que, a su juicio, se constata el pago de las cotizaciones a la Seguridad social. Así, cita los que figuran a los folios 17 a 24, 25 a 32, 4 y 12, 103, y además, adjunta con el escrito de recurso un...

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