STSJ Canarias , 1 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2005:3296
Número de Recurso117/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 1 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000117/2005 , interpuesto por CAES U.T.E. LEY 18/1982 , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000291/2004 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por María , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado CAES U.T.E. LEY 18/1982 y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 8 de noviembre de 2004 , por el Juzgado de referencia , con carácter parcialmente estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora viene trabajando por cuenta y orden de las distintas adjudicatarias del servicio de limpieza del Centro de Salud de Especialidades de Puerto de la Cruz, dependiente del Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de Responsable de Equipo, antigüedad de 1 de julio de 1987 y salario mensual prorrateado de 1.241,11 euros.

SEGUNDO

1. El Convenio Colectivo Provincial de Santa Cruz de Tenerife de Limpieza de Edificios y Locales 2002-2005 (BOP de 25 de junio de 2003), cuyos efectos económicos se retrotraen al 1 de enero de 2002 (artículo 2) introduce en su artículo 44 una cuarta paga extraordinaria, denominada de septiembre, de devengo del 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, cuya cuantía se establece en las Tablas Salariales de los Anexos números I, II, III y IV más antigüedad. 2.

Para el año 2002, la paga extraordinaria de septiembre se cifró en dicho precepto en el 48,26% de las cantidades mensuales que en concepto de antigüedad percibiera cada trabajador, además de la cantidad de 262,85 euros que figura para la categoría ostentada por la actora en las tablas salariales anexas del Convenio. 3. El importe de la paga extraordinaria de septiembre de la actora correspondiente al año 2002 asciende a 311,42 euros. 4. La parte demandante no ha percibido cantidad alguna en concepto de paga extraordinaria de septiembre correspondiente al año 2002.

TERCERO

1. La Disposición Final Primera del Convenio Colectivo regula la "Equiparación Salarial de los Trabajadores Adscritos a los Servicios de Limpieza de los Centros Sanitarios Dependientes del Servicio Canario de Salud", disponiendo en sus apartados 1º y 2º que "las Empresas concesionarias de las contratas para la limpieza de los Centros Sanitarios dependientes de la Seguridad Social o Servicio Canario de Salud, abonarán a los trabajadores adscritos a dichos servicios, la diferencia existente, en cada momento, entre el salario anual fijado por este Convenio y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social", así como que "el abono de la diferencia resultante, se efectuará mediante su prorrateo en quince pagas, es decir, en las doce mensualidades y en las pagas extraordinarias, de marzo, verano y navidad, figurando en nómina en concepto de PLUS DE EQUIPARACIÓN". 2. A partir del 1 de enero de 2003, el plus de equiparación que percibía la actora, así como su antigüedad, sufrió una disminución en su cuantía mensual respecto del cobrado durante el año 2002, pasando de percibir 301,20 euros mensuales a cobrar 275,28 euros mensuales, es decir, 25,28 euros menos por mes en concepto de plus de equiparación.

CUARTO

1. El apartado 3º de la referida Disposición Final Primera establece que "los trabajadores sujetos a la equiparación que se regula en esta disposición, no devengarán el complemento de Antigüedad en las condiciones establecidas en el Artículo 42 del presente Convenio, en su lugar, percibirán por cada trienio el mismo importe que perciben los trabajadores de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social"; importe que se fija en la misma Disposición para cada categoría profesional. 2. En el mismo apartado se establece a continuación lo siguiente: "Ambas partes acuerdan que con respecto a aquellos trabajadores que vinieran percibiendo cantidades superiores a las que le correspondiera una vez aplicado el Plus de Equiparación, y en el mismo concepto; establecer un Plus "Ad Personam" abonado en los doce meses del año y en las pagas extraordinarias de marzo, verano y navidad, cuya cuantía será la diferencia existente en cada momento entre las retribuciones brutas anuales que viniere percibiendo y las retribuciones que perciba el personal de igual categoría y antigüedad dependiente del Servicio Canario de Salud. En el mes de febrero de todos los años de vigencia del presente Convenio Colectivo, la comisión negociadora se reunirá a fin de determinar la cuantía del plus de equiparación así como de los complementos ad personam".

QUINTO

1. La parte actora entiende que se le debe continuar abonando la misma cantidad en concepto de plus de equiparación que percibía durante el año 2002, es decir, 301,20 euros mensuales a satisfacer también en las pagas extraordinarias de marzo, junio y diciembre, por lo que reclama por tal concepto el abono de 227,52 euros (9 mensualidades x 25,28 euros a que asciende la diferencia entre el plus de equiparación que percibía y el que se le abona actualmente). 2. Asimismo, la demandante considera que debe serle reconocido el derecho a percibir en concepto de complemento "ad personam" la cantidad de 25,28 euros en las doce mensualidades y en las pagas extras de marzo, junio y diciembre de 2003, sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras a que haya lugar derivadas de la eventual adaptación que en cada momento pueda establecerse de dicho complemento en función de las retribuciones abonadas al personal de igual categoría que la actora dependiente del Servicio Canario de Salud. SEXTO.- Ha sido agotado el acto de conciliación previo a la jurisdicción social .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que, estimando parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por Dña. María , contra la empresa "Caes Ley 18/1982 ("La Esponja del Teide, SL", "Selimca" y "Apeles Díaz Talavera")", se hacen los siguientes pronunciamientos: a) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que abone a la actora, en concepto de paga extraordinaria de septiembre correspondiente al año 2002, la cantidad de 311,42 EUROS. b) DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir en los doce meses del año 2003 y en las pagas extraordinarias de marzo, verano y navidad del referido año la cantidad de 25,28 euros, en concepto de complemento "ad personam" regulado en la Disposición Final Primera del vigente Convenio Colectivo Provincial de Santa Cruz de Tenerife de Limpieza de Edificios y Locales. c) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento consistentes en que se abone a la actora la cantidad de 227,52 euros que reclama en concepto de 9 mensualidades de la diferencia entre la suma que percibió en el año 2002 en...

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