STSJ Canarias , 28 de Junio de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2005:2750
Número de Recurso474/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000474/2005 , interpuesto por María Luisa y Eurolimp S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000294/2004 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.

Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por María Luisa , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Atencion Primaria U.T.E. Ley 18/1982 y Eurolimp S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 17 de enero de 2005 , por el Juzgado de referencia, con carácter parcialmente estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora D. María Luisa viene trabajando por cuenta de las diferentes adjudicatarias del servicio de limpieza del Centro Salud Cruz Santa, dependiente del Servicio Canario de Salud, con antigüedad reconocida de 23.12.98, categoría profesional de limpiadora y salario mensual prorrateado de 375,71 euros, por la realización de una jornada de 15 horas equivalente al 37,50% de jornada sobre 40 horas semanales, según el siguiente desglose: 190,49 euros de salario base, 28,50 euros de plus de convenio, 79,65 euros de prorrata de pagas extras, 72,62 euros de plus de equiparación y 4,45 euros de antigüedad. SEGUNDO.- Desde el día 01.05.02 la empresa Atención Primaria UTE, deja de prestar los servicios de limpieza en el centro de trabajo de la demandante, pasando desde la referida fecha a ser la nueva adjudicataria del servicio, la empresa Eurolimp S.A., que se subrogó en todos los derechos y obligaciones laborales por aplicación de lo dispuesto en el art. 24 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife . TERCERO.- El 25.06.03 se publica en el B.O.P. el Convenio Colectivo Provincial del sector de limpieza de edificios y locales de Santa Cruz de Tenerife, firmado el 10.03.03, cuyos efectos económicos se retrotraen al 01.01.02 (art. 2). CUARTO.- El art. 44 del referido Convenio introduce una cuarta paga extraordinaria, denominada de septiembre, adicional a las de marzo, junio y diciembre, tradicionales en el sector, siendo su devengo del 1 de septiembre del año precedente al 31 de agosto del año de abono, cuya cuantía se establece en las tablas salariales de los Anexos números I, II, III y IV más antigüedad. Para el año 2002 (Anexo I) la paga extraordinaria de septiembre se cifró en el 48;26% de las cantidades mensuales que en concepto de antigüedad percibiera cada trabajador, además de la cantidad que figura para la categoría de la actora en las tablas salariales anexas al convenio, según el porcentaje de jornada. QUINTO.- La cuantía de la paga extraordinaria de septiembre de 2002 correspondiente a la actora es de 98,06 euros (1,95 + 96,11). SEXTO.- La Disposición final primera del Convenio regula la equiparación salarial de los trabajadores adscritos a los servicios de limpieza de los centros sanitarios dependientes del Servicio Canario de Salud, disponiendo lo siguiente: 1.- Las empresas concesionarias de las contratas para la limpieza de los centros sanitarios dependientes de la Seguridad Social o Servicio Canario de Salud, abonarán a los trabajadores adscritos a dichos servicios, la diferencia existente en cada momento, entre el salario anual fijado por este convenio y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social. 2.- El abono de la diferencia resultante, se efectuará mediante su prorrateo en quince pagas, es decir, en las doce mensualidades y en las pagas extraordinarias de marzo, verano y navidad, figurando en nómina en concepto de plus de equiparación. Su cuantía mensual y en cada paga extraordinaria para las distintas categorías profesionales que se relacionan será la siguiente para el año 2003: categoría profesional de limpiador o limpiadora o péon; importe plus de equiparación: 193,66 euros. 3.- Los trabajadores sujetos a la equiparación que se regula en esta disposición, no devengarán el complemento de antigüedad en las condiciones establecidas en el art. 42 del presente convenio , en su lugar, percibirán por cada trienio el mismo importe que perciben los trabajadores de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social, fijado actualmente en las siguientes cantidades: categoría profesional de limpiador o limpiadora o peón; importe del trienio: 11,88 euros. Ambas partes acuerdan que con respecto a aquellos trabajadores que vinieran percibiendo cantidades superiores a las que le correspondiera una vez aplicado el plus de equiparación y en el mismo concepto; establecer un plus "ad personam" abonado en los doce meses del año y en las pagas extraordinarias de marzo, verano y navidad, cuya cuantía será la diferencia existente en cada momento entre las retribuciones brutas anuales que viniere percibiendo y las retribuciones que perciba el personal de igual categoría y antigüedad dependiente del Servicio Canario de Salud. En el mes de febrero de todos los años de vigencia del presente convenio colectivo, la comisión negociadora se reunirá a fin de determinar la cuantía del plus de equiparación así como de los complementos ad personam. SEPTIMO.- Desde el mes de marzo de 2003, el plus de equiparación que venía percibiendo la actora por razón de su trabajo en un centro dependiente del Servicio Canario de Salud, sufre una disminución en la cuantía mensual con respecto a la cobrada en el año 2002, siendo la diferencia entre lo percibido en el año 2002 y 2003 de 12,68 euros.

OCTAVO

Reclama la actora en concepto de plus ad personam la cantidad de 114,12 euros (12,68 euros x 9 (incluidas las gratificaciones extraordinarias de marzo y junio)). NOVENO.- Reclama igualmente la demandante el derecho a percibir en concepto de plus ad personam la cantidad de 12,68 euros en las 12 mensualidades y las pagas extras de marzo, junio y diciembre de 2003, sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras a que haya lugar derivadas de la eventual adaptación que en cada momento puede establecerse del citado plus en función de las retribuciones abonadas al personal de igual categoría que la actora, dependientes del Servicio Canario de Salud. DECIMO.- Se ha agotado la vía previa .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Luisa , contra ATENCION PRIMARIA U.T.E. LEY 18/1982 y Eurolimp S.A. debo condenar y condeno solidariamente a las empresas codemandadas a abonar a la actora por el concepto de paga extraordinaria de septiembre correspondiente al año 2002 la cantidad de 98,06 euros .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte María Luisa y Eurolimp S.A. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de Junio de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo preceptuado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación de la demandante por infracción de la disposición final primera del Convenio Colectivo del Sector de...

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