STSJ Aragón , 20 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:2335
Número de Recurso721/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 721/2004 Sentencia número: 1073/2004 E. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 721 de 2.004 (Autos núm. 72/2.004), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 12 de mayo de 2.004 , siendo demandante Dª Marina y Dª Lourdes y como codemandado el CENTRO CONCERTADO COLEGIO INMACULADA CONCEPCIÓN, sobre Reclamación de Cantidad- paga extra por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marina y Dª Lourdes , contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y codemandado CENTRO CONCERTADO COLEGIO INMANCULADA CONCEPCIÓN, sobre reclamación de cantidad -paga extra por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 12 de mayo de 2.004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Marina y Dª Lourdes , contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, y CENTRO CONCERTADO COLEGIO INMACULADA CONCEPCIÓN de Zaragoza, debo condenar y condeno a la Administración demandada y al Centro concertado solidariamente al pago a cada una de las actoras de la cantidad de 8.673,40 euros.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1° Las actoras han venido prestando servicios como profesores titulares de Educación Primaria y Secundaria en el Centro Concertado demandado, con la antigüedad que respecto de cada una de ellas figura en la demanda -que se da por reproducida-, percibiendo durante su relación laboral, el complemento de antigüedad en su retribución mensual de la Administración educativa en su modalidad de pago delegado.

  1. La retribución de las demandantes en el ejercicio de 2003, comprensiva de salario base, antigüedad y el complemento autonómico Aragón, era la que respecto de cada uno de ellos figura en demanda, coincidiendo con la prevista en las tablas salariales aplicables a dicho ejercicio (BOE de 19/07/03)

    y a la Orden de 18/04/01 relativa al complemento autonómico (B.O.A. de 9/05/01); existiendo conformidad entre las partes sobre el importe de las sumas reclamadas correspondientes a la paga extraordinaria por antigüedad calculadas en la demanda para el caso de estimación de la misma.

  2. En el IV Convenio Colectivo dentro del título sobre retribuciones, en su artículo 61 se recoge por primera vez la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, cuando el trabajador cumpla 25 años de antigüedad, con un importe equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, desapareciendo al propio tiempo el derecho a percibir el premio de jubilación recogido en el artículo 67 del III Convenio; recogiéndose en la Disposición transitoria Tercera del Convenio, que A Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Añadiendo el párrafo último, que A En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de 30/10/01 en procedimiento 587/01, estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza de Aragón (FSIE Aragón) en la que se declaraba que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio de centros de enseñanza privada sostenidos con fondos públicos tiene carácter salarial. Dicha sentencia fue confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 17/12/02.

  3. El importe total de los gastos salariales variables presupuestariamente consignados para el año 2003 en el Concierto Educativo del Colegio Concertado, a disposición del mismo, con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, como apartado c), y atendiendo al número de unidades concertadas ascendieron -según certificación del Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón aportada como documental que se da por reproducida- a 47.769,15 euros, habiéndose efectuado por la DGA con cargo a dicho ejercicio económico abonos en nombre del Centro a la fecha de la reclamación previa por la suma de 54.302,13 euros y teniendo obligaciones previstas para el resto del año por importe de 18.100,71 euros, por gastos variables.

    Obra en autos certificación de la DGA conforme a la cual en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2003, en los conceptos presupuestarios Y enseñanza concertada están consignados los créditos necesarios para atender las obligaciones derivadas de los conciertos suscritos por la Comunidad Autónoma con centros de enseñanza privados, siendo en dicho ejercicio el número de unidades concertadas de 1829 en el período de enero-agosto 2003 y de 1.822 en el período de septiembre-diciembre de 2003, suponiendo un presupuesto total de 8.408.670,84 euros para financiar el apartado c) de los módulos económicos de las unidades concertadas (gastos variables del artículo 13. 1. c) del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos); habiéndose contraído obligaciones por los conceptos de antigüedad del personal docente con cargo a dichos presupuestos por importe de 11.674.091,06 euros para el Ejercicio de 2003. En las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para los años 2003 y 2004 no aparece ninguna cantidad destinada a abono de la Paga Extraordinaria del art. 61 del IV Convenio C. de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La cantidad prevista en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2004 para el subconcepto "enseñanza concertada es de 95.818.984,10 euros; igualmente en los presupuestos para el año 2004 hay una partida de 1.000.000 euros para "antigüedad profesorado concertada".

  4. Consta formulada la preceptiva reclamación administrativa previa respecto de la DGA en fechas 14/10/03, que fue desestimada por resolución de 14/11 /03."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D.G.A, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la LPL , se motiva el recurso de la

Administración, mediante dos Motivos, en la infracción, por inaplicación, del art. 76 de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre , de Calidad de la Educación (que reitera el contenido del art. 49 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio , del Derecho a la Educación), y de los arts. 12 y 13 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 y Anexo IV de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 2003, de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001, confirmada por la del TS de 17-12-2002 , y de la jurisprudencia; así como en interpretación errónea del art. 51.1 de la citada Ley 8/85 , art. 75 .1 de la L.O. 10/2002 y art. 27 de la Constitución .

SEGUNDO

El art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 , dispone: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR