STSJ Canarias , 11 de Febrero de 2000

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2000:578
Número de Recurso2896/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LAS PALMAS Ref. R.C.a Nº 2896/97 SENTENCIA número 245/2.000 Iltmos Sres D. Jesús Suárez Tejera Presidente D.Jaime Borrás Moya Dª.Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a once de Febrero de dos mil Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 2896/97 en el que son partes recurrentes Dª Melisa , en su propio nombre y representación y y como demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, asistida por el/la Sr/Sra Letrado/a de sus Servicios Jurídicos, versando la misma sobre persona, paga de compensación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Melisa presento solicitud de abono de paga de compensación para los años 94-95 y 96, que fue desestimada de forma presunta por la Administración autonómica.

SEGUNDO

TERCERO.- La Administración demandada se opuso al recurso interesando su desestimación.

Finalizado el periodo probatorio quedaron las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y Fallo el día 11/2/2000, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la impugnación de la desestimación presunta de la petición de que se le abone la paga de compensación o concertación correspondiente a los años 94,95 y 96.

La recurrente percibió las pagas de concertación correspondientes a los años 90,91,92 y 93,; pero a partir del año 94 dejó de percibir la paga al quedar adscrita a otro puesto, volviéndola a percibir en 1997.

Entiende la recurrente que, si bien, existen informes de la Comunidad Autónoma de 1992 que vinculan la paga de concertación a puestos de trabajo creados antes del 31 de Diciembre de 1990. A partir de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de fecha 6 de Marzo de 1995 en la que se declara que el derecho de los trabajadores de la CCAA con relación laboral a percibir la paga de concertación cada año, hayan o no prestado servicios en plazas de relación de puestos de trabajo del año 90, existe un cambio de criterio que se ha traducido en distintos informes que desvinculan la paga del puesto que se ocupe.

La Comunidad Autónoma se opone por considerar que la paga de concertación esta vinculada al puesto de trabajo, es decir, que la paga se integra en las retribuciones de los puestos que vienen fijadas en la Ley de la Función Pública. Si bien al personal laboral se le abona la referida paga sin tener en consideración el puesto, ello obedece a la Sentencia antes referida, y además a que el personal laboral fija sus retribuciones por convenio colectivo, por lo que la paga es personal y no referida al puesto de trabajo.

Lo que no es predicable de los funcionarios.

SEGUNDO

La paga de concertación o compensación se establece por primera vez en el Real Decreto 2/1991, de 25 de Enero...

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