STSJ Castilla y León , 20 de Abril de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:2135
Número de Recurso158/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

presente caso el recurso debe estimarse SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veinte de mayo de dos mil cuatro.

En el recurso número 158/2003, interpuesto por Don Juan Ramón y Doña Filomena representados por el procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por la Letrada Dª

Asunción Isla Lafuente, contra la resolución de 30 de enero de dos mil tres de la Alcaldía de La Quiñonería (Soria), por la que se deniega el alta solicitada en el Padrón Municipal de Habitantes de dicha localidad por no residir habitualmente en la misma; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de La Quiñonería, representado por la procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado Don José Pedro Gómez Cobo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8 de abril de 2.003.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de junio de 2.003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se declare contrario a Derecho el Decreto de la Alcaldía de La Quiñonería de fecha 30 de Enero de 2.003, en el que se denegaba la solicitud de alta en el Padrón Municipal de Habitantes , efectuada por el recurrente en fecha 3 de Noviembre de 2.002, acordando la inscripción del mismo en el padrón municipal de La Quiñonería, participándolo a sus efectos, a la Entidad Local que dictó el acto objeto del presente recurso"

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 3 de julio de 2.003, solicitando la desestimación del recurso en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veinte de mayo de dos mil cuatro para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional viene motivado por el Decreto de la Alcaldía de La Quiñonería (Soria) de 30 de Enero de 2.003, que denegaba la solicitud de Alta por cambio de residencia en el Padrón Municipal de Habitantes de dicha localidad, instada por los recurrentes por considerar que los solicitantes no residen habitualmente en el municipio.

Siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar la presente impugnación, que pretenden establecer su residencia en dicha localidad, por la vivienda que poseen en la misma, dado que tienen arraigo en el pueblo por su participación en la organización de algunas actividades culturales, sociales y deportivas, al ser socios de la Asociación "Padre Eusebio Millán", que lo que se ha pretendido con la actuación municipal no es el fin establecido en las Normas sino el fin de evitar la competencia de la actual Alcaldesa en las elecciones municipales, que además que ante un cambio de residencia ha de estarse a la aplicación del artículo 70 del Real Decreto 2612/1996 y no se puede proceder en base a lo establecido en el articulo 54.1 y sin seguir el tramite oportuno del artículo 72 a denegar la inscripción, sin que tampoco exista el informe del Consejo de Estado, y que por ultimo el Decreto impugnado vulnera su derecho a la participación en elecciones reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución y también el derecho a la libertad de residencia reconocido en el artículo 19 de la Constitución.

SEGUNDO

Sin embargo, la parte demandada solicita la desestimación en su integridad del recurso y la declaración de ser conforme a derecho la denegación de Alta en el Padrón Municipal de Habitantes por cambio de residencia. Y apoya dicha pretensión negando los extremos afirmados por la parte demandante sin que en ningún caso se haya denegado la petición por motivos espúreos por cuanto considera que los recurrentes no residen en La Quiñonería, ya que solo acuden a esta población de forma ocasional, durante algunos fines de semana y en las vacaciones de verano, por lo que la resolución denegatoria tuvo su base en el artículo 54.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales , ya que de todos los documentos aportados por la parte recurrente y sin discutir la existencia de raíces en el pueblo lo que resulta de los mismos es que su permanencia en el pueblo tiene carácter temporal.

TERCERO

Y sentadas así las posturas procesales de ambas partes y si bien es cierto que esta Sala ha resuelto ya en el recurso 154/2003 del que fue Ponente Don Primitivo Izquierdo Peraita, una petición idéntica a la que nos ocupa , pero la Sala ha vuelto a reexaminar el caso que nos ocupa y el expediente obrante en autos y modificando el criterio indicado en dicha sentencia pues hemos de partir de la premisa de que no nos encontramos ante una baja de oficio del padrón, sino ante la denegación de alta en el Padrón por cambio de residencia y si bien es cierto que el art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985, según la redacción dada a dicho precepto por la Ley 4/96, de 10 de enero (y también en el mismo sentido el art. 54 del R.D. 2612/1996, de 20 de diciembre por el que se modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por R.D. 1690/86, de 11 de julio)

señala que "toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habita durante más tiempo al año"; añade el art....

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