STSJ Navarra , 10 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2004:1471
Número de Recurso229/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMO. SR.D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE NOVIEMBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE IGNACIO BEAUMONT CASALES, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Bartolomé , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la procedencia de la solicitud de prestación solicitada en cumplimiento del fallo dictado en sentencia 132/02, del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, con nº de autos 739/01, de 9 de abril de 2002 , que condena al pago de 551.007 ptas. cantidad que devengarará el 10% de interés por mora, debiendo el Fondo de Garantia Salarial estar y pasar por el presente pronunciamiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Bartolomé frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a abonar al demandante la suma de 3.283,56 euros, cantidad que devengará el interés en los términos establecidos en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria ."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Por sentencia firme dictada en el Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad en el procedimiento 739/01 , se estimó la demanda de reclamación deducida por el actor D. Bartolomé contra Pizarras Somia SL. y el Fondo de Garantía Salarial, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 551.007 Ptas. brutas por los conceptos a los que se contrae la reclamación, cuantía que devengará el interés del 10% en lo que se refiere a los conceptos salariales postulados, condenando al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la resolución (sentencia que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- En escrito de 11-1-02 dirigido a dicho Juzgado la parte demandante desglosó las cantidades reclamadas, señalando que 118.976 Ptas. correspondían al sueldo base de diciembre de 1999, 32.300 Ptas. al plus del Convenio, 395.063 Ptas. a finiquito y 4.668 Ptas. a locomoción/transporte.- SEGUNDO.- El Fondo de Garantía Salarial no compareció a dicho juicio.- TERCERO.- Con fecha 4-6-02 el Juzgado de lo Social número 1 de Navarra dictó auto en el que se declara a Pizarras Somia SL. en situación de insolvencia total por importe de 4.063,05 euros.- CUARTO.- El actor presentó ante el Fondo de Garantía Salarial solicitud de abono de prestaciones, que fue desestimada por resolución del Fogasa de 10-10-02, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando violación por aplicación incorrecta del artículo 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 18 y 19 del Real Decreto 505/1985, de 6 marzo .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

SEPTIMO

Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Magistrado ponente con el voto de la mayoría, manifiesta su intención de interponer voto de disentimiento, pasando la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrado Doña CARMEN ARNEDO DIEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por D. Bartolomé condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonar al actor la suma de 3.283,56 euros.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la Abogacía del Estado en nombre y representación del Fogasa, formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del artículo 33 nº 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 18 y 19 del Real Decreto 5005/1985, de 6 de marzo , discrepando:

  1. - Sobre las fundamentaciones jurídicas de la sentencia de instancia en relación con el pago extintivo de la obligación y el finiquito.

  2. - Tampoco la afirmación de que la cantidad que en su caso se adeudaría es de 2.919 euros y la razón por la que establece el límite de 99 días de salario, pues, en el presente caso, al no estar perfectamente determinados los días de salario debido, los calcula dividiendo la deuda total entre el salario día, con el límite del duplo del salario mínimo interprofesional, resultando así la cantidad indicada.

Añade por último, que la responsabilidad del Fogasa no es la misma que afecta al empresario, surgiendo tras la concurrencia de los diversos requisitos de la misma, por ministerio de la Ley, que impide considerar que la sola existencia de responsabilidad empresarial genere la del Fondo, pues obliga a éste a instruir expediente para comprobar la procedencia de las prestaciones.

SEGUNDO

Para la resolución del tema sometido a enjuiciamiento conveniente resulta acudir a la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en su Sentencia de 22 de octubre de 2002 , donde declara "que por imperativo legal (Art. 33.1 y 2 Estatuto de los Trabajadores) el FOGASA es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario. La sentencia del mismo Tribunal de 22-4-2002 señala, además, que la condición jurídica del Fondo «es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, tesis que mantienen las sentencias de 13 de febrero de 1993, 7 de octubre de 1993 y 3 de diciembre de 1993 . Proximidad conceptual que no permite equiparar totalmente Fondo de Garantía con quien asume contractualmente el pago de una obligación en defecto del deudor principal. El FOGASA no puede ser identificado con el fiador definido en el Art. 1822 del Código Civil , por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 1980/1987, de 20 de octubre de 1980 , modificada por la Directiva 1987/164, de 11 de marzo , que los concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como los denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995). Son pues características de la institución las siguientes: a) es un ente asegurador de unas determinadas contingencias; b) la protección que dispensa es obligatoria; c) se nutre de las cotizaciones de empresarios que se hacen efectivas junto con las cuotas de Seguridad Social; d) su naturaleza es pública (Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo)».

En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo de Garantía Salarial es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el Art. 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicho precepto ordena al Juez citarlo como tal a fin de «pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho».

No obstante esa previsión legal es evidente que, aun en los casos del Art. 23.2 , el FOGASA es sólo parte formal o procesal, puesto que la titularidad de la única relación jurídico-material discutida en el proceso corresponde en exclusiva al o los trabajadores demandantes y al o los empresarios demandados. Su presencia en el proceso obedece a la especial situación en que se encuentra como responsable legal subsidiario del empresario y a su inequívoco interés directo y relevante en el resultado que se produzca, que puede llegar a convertirse en un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de su propia relación jurídica. Su posición es, por tanto, la propia de una intervención adhesiva, aunque no voluntaria, sino provocada. En todo caso, el debate doctrinal sobre la posición de parte en el proceso del interviniente adhesivo, ha sido cerrado por el Art. 13.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , al ordenar que «el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos».

La misma sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 aborda y determina la concreta categoría que corresponde al Fondo en su condición de interviniente adhesivo pasivo. Y ello obliga a examinar las posibilidades que contempla la doctrina procesalista, que distingue - fundamentalmente respecto de la intervención...

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