STSJ País Vasco , 19 de Diciembre de 2000

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2000:6143
Número de Recurso3863/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3863/97 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1228/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DOÑA MARÍA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a diecinueve de Diciembre de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3863/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 15 de mayo de 1997 del Viceconsejero de Interior del Gobierno Vasco por la que se estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra el art.1, restricción 3ª, párrafo 1º de la Resolución del Director de Tráfico y Parque Móvil de 21 de febrero de 1997 por la que se establecieron medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 1997.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente AGRUPACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA DE CANTABRIA (AETRAC), representada por el Procurador SR.APALATEGUI CARASA y dirigida por el Letrado SR.GOLDARACENA ZUBIRI.

Como demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de julio de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

SR.APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de la agrupación recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de mayo de 1997 del Viceconsejero de Interior del Gobierno Vasco por la que se estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra el art.1, restricción 3ª, párrafo 1º de la Resolución del Director de Tráfico y Parque Móvil de 21 de febrero de 1997 por la que se establecieron medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 1997; quedando registrado dicho recurso con el número 3863/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, revocándola e imponiendo las costas del proceso a la administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia inadmitiendo el recurso planteado, por defecto en la constitución de la acción, al no haber sido acreditada la decisión de recurrir por parte del órgano de gobierno de la agrupación recurrente.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, por no haberlo solicitado las partes, ni estimarlo necesario la Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13/12/00 se señaló el pasado día 14/12/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la `Agrupación de Empresarios de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria' -AETRAC-, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de mayo de 1997 del Viceconsejero de Interior del Gobierno Vasco por la que se estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra el art.1, restricción 3ª, párrafo 1º de la Resolución del Director de Tráfico y Parque Móvil de 21 de febrero de 1997 por la que se establecieron medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 1997, en concreto el recurso se dirige contra la prohibición circular a los vehículos de más de 3.500 kg. de P.M.A., que transporten mercancías peligrosas, así como a camiones de más de 7.500 kg. de P.M.A. de transporte de mercancías en general durante los domingos y días festivos y las vísperas no sábados de éstos festivos, para los transportes de mercancías peligrosas.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar los motivos trasladados en la demanda para defender la nulidad de la resolución recurrida, obligado es detenernos en el análisis de la inadmisibilidad del recurso que, con carácter preferente, se defiende por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al trasladar que la acción adolece de un defecto de constitución porque el recurrente Don Carlos María que dice actuar en nombre y representación de la Agrupación recurrente, no acredita que conforme al art.22 de los Estatutos de la Agrupación, la Junta Directiva, como responsable de la dirección, gobierno y administración de la asociación, haya acordado la presentación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa. Se señala que en un supuesto como éste, debe acreditarse el acto de voluntad de los órganos de gobierno de la asociación recurrente, máxime cuando, según se dice por la administración, tiene la trascendencia de dirigirse contra una resolución de carácter general.

En el presente caso no es necesario hacer especiales disquisiciones en relación con todo el debate que gira en torno a los presupuestos para el ejercicio de acciones procesales por asociaciones privadas, en concreto, asociaciones empresariales, dado que no cabe duda que estamos ante un requisito o presupuesto de la intervención procesal que reiteradamente se viene considerando como subsanable, no sólo en la acreditación formal, sino que es admisible como manifestación clara de la aplicación flexible de los presupuestos procesales en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE en relación con la posibilidad de que incluso a posteriori se ratifiquen actuaciones previas.

Así, en el presente caso si en su momento con el escrito de conclusiones, en respuesta a la causa de inadmisibilidad articulada, la asociación recurrente vino a trasladar documento en el que, en el fondo, el Secretario General ratificaba la actuación del Presidente en relación con la interposición del presente recurso, con posterioridad, tras expreso requerimiento por la Sala, se ha aportado el pasado 15 de noviembre, certificación del Secretario General de la Agrupación de Empresarios recurrente, en la que se traslada que en el Libro de Actas de la misma está recogido el Acuerdo de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 24 de abril de 1999, por el que se dispuso ratificar la actuación del presidente de la agrupación, Don Carlos María , y por consiguiente la interposición del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Viceconsejero de Interior del Gobierno Vasco de 15 de mayo de 1997, estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la resolución del Director de Tráfico y Parque Móvil de 21 de febrero de 1997 en relación con el presente recurso nº 3863/97. Con ello vemos que cabalmente se cumplen los requisitos...

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