STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Mayo de 2003

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2003:4292
Número de Recurso390/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° /03/390/2000.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo de 2003.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 903/03 En el recurso contencioso-administrativo n° 390/2000 interpuesto por DOÑA Paula , representada por la Procuradora Doña Mª Angeles Jurado Sánchez y defendida por el Letrado D. Mariano Ibáñez Gosálvez, contra la resolución adoptada el día once de noviembre de 1998 por el Sr. Director General de Atención Primaria y Farmacia, confirmada en sede de recurso ordinario el siete de mayo de 1999 por el Hble. Sr. Conseller de Sanidad, que acordó imponer a la Sra. Paula una sanción patrimonial de 3.005,07 euros por el desarrollo de una conducta ilícita consistente en "negativa a dispensar medicamentos sin causa justificada", habiendo sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalitat, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día veinte de mayo de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona en este proceso Doña Paula la adecuación a Derecho de una resolución procedente del Sr. Director General de Atención Primaria y Farmacia de 11 noviembre 1998, confirmada en sede de recurso ordinario el 7 de mayo de 1999 por el Hble. Sr. Conseller de Sanidad, que acordó imponer a la ahora demandante una sanción patrimonial de 3.005,07 euros "por negativa a dispensar medicamentos sin causa justificada".

En concreto, los hechos determinantes de esta atribución de responsabilidad punitiva se detallan del siguiente modo en la decisión administrativa de instancia:

"Que el día 8 de diciembre de 1997 (día festivo), no dispensó a D. Jose Manuel una receta oficial de estupefacientes n° NUM000 , en la que se prescribe, en fecha 5/12/97, a Dª Ariadna Cloruro Mórfico 2ª- dos envases de 10 unidades, médico Colegiado n° NUM001 , pese a: 1.- Estar obligado en turno de urgencia a dispensar en su oficina de Farmacia, los medicamentos y productos sanitarios prescritos en receta médica...

  1. - Disponer en ese día de las existencias mínimas de estupefacientes (morfina 0,2 gramos inyectable-3 envases)... 3.- Cumplir la receta las condiciones y requisitos establecidos para su validez, a efectos de dispensación".

Por lo que hace a los presupuestos normativos aplicables; esta decisión afirma que la conducta mantenida por parte de la Sra. Paula contraría las previsiones ordinamentales vigentes en el art 108.2.b). n°

15 de la Ley del Medicamento de 20 diciembre 1990.

Son varios los argumentos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda a los efectos de lograr la convicción del tribunal de que estos actos administrativos no se adecúan al ordenamiento jurídico aplicable y que no toman en debida consideración una serie de datos - de relevancia - que exhibe el expediente administrativo: a.- caducidad del procedimiento al haber transcurrido un periodo temporal superior al máximo de seis meses previsto en el art. 20.6 del Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de 4 agosto 1993 "... Con fecha 28/4/1998 se adopta el Acuerdo de Inicación... Con fecha 11/11/1998 se dicta Resolución"; b.- falta de aportación de la ineludible prueba de cargo capaz de desvirtuar la posición relacional que beneficia a quien queda afectado por una decisión pública de corte sancionador (presunción de inocencia), afirmando en el Hecho Cuarto del escrito de demanda que se ha omitido cualquier tipología de actividad probatoria a cuyo través quede demostrado el seguimiento de una conducta ilícita por parte de Doña Paula y sin que baste con tomar como ciertas las manifestaciones expuestas por el denunciante cuando éstas son contrarias a las que ha vertido en el procedimiento administrativo la ahora demandante; "... existiendo una contradicción evidente entre los manifestado por Dª Paula y lo expuesto en el escrito al que la Administración confiere el carácter de denuncia... Encontrándonos con dos versiones distintas, sin acreditación de culpabilidad alguna"; "... A pesar de la negación de los hechos por mi representada, la denuncia nunca fue ratificada por el denunciante. Y a pesar de esta falta de rectificación, y sin existir actividad probatoria alguna, la Administración actuante, inexplicablemente, ha dado por buena la versión que ella misma entresacó de la vertida por el Sr. Jose Manuel ..."; c.- la circunstancia de que la recurrente suscribiese el acta de inspección de fecha 17 diciembre 1997 no supone ni determina una asunción de la certeza o coincidencia con la realidad fáctica existente de las afirmaciones efectuadas en ese acta por el funcionario actuante; d.- el denunciante no atribuye a la Sra. Paula el desarrollo de una actividad dirigida a impedir la dispensación del estupefaciente que aparecía en la receta que portaba el 8.12.1997; e.- por último, afirma que dada la posología prescrita en la única receta que llevaba el cliente (1 Unidad/toma cada cuatro horas) "... y la imposibilidad de realizar ese día festivo gestiones desde la farmacia para obtener de un mayorista distribuidor que se hallaban cerrados, la cantidad suficiente para completar la cantidad de morfina que constaba en la receta", se optó por parte de la farmacéutica sancionada por no dispensar la receta de que se trata, circunstancia que no cabe hacer coincidir con una negativa a la dispensación de la misma.

La Generalitat Valenciana afirma, por su parte, que: - el término legal de caducidad en el ámbito de los procedimientos administrativos de tipología sancionadora es de seis meses más treinta días sub., enunciado jurídico vigente en el art. 20.6 del RD. 1398/1993, de 4 de agosto - "Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación... se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 3071992" - y de la doctrina seguida por esta Sala de lo Contencioso-administrativo en la sentencia 1.030/1997, de 13 de octubre: "... Pero también lo es que la caducidad no se produce sino hasta que transcurren treinta días desde que debió ser dictada"; - aplicabilidad a la controversia de las previsiones...

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