STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Noviembre de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:3638
Número de Recurso1748/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 02050/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1748/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 5-11-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2.050

En el Recurso de Suplicación número 1748/03, interpuesto por Mercedes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha dieciséis de diciembre de 2002, en los autos número 739/02 , sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Dª Mercedes frente a Consejería de Administraciones Públicas y Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y Fogasa no ha lugar a declarar despido improcedente ni nulo la extinción de la relación laboral que vinculaba a dicha parte actora con la demandada, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de condena esgrimidas frente a ella de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Mercedes ha venido prestnado sus servicios por cuenta de la demandada desde el 1-2-99 con categoría de Titulado Superior Agrónomo y salario de 1906.31 euros al mes con prorrata de pagas extras. Presta sus servicios en la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente con puesto de trabajo en los Servicios Centrales.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes fue reconocida por Resolución dictada por la demandada el 2-1-01 calificándose de relación laboral indefinida y equiparándose en su forma a una contratación de interinidad por vacante.

TERCERO

Su puesto de trabajo se identifica con el código 210004000010204500 y aparece realcionado en el Anexo I del D 103/2002 (DOCM Nº 90).

CUARTO

El 24-7-02 la demandada le remitió a la parte actora comunicación de la extinción de su contrato por amortización de su puesto de trabajo por funcionarización. En el se le ofertó la posibilidad de ser nombrado funcionario interino con puesto de Titular Superior Agrónomo, código 210004000019034522 en la misma Consejería, puesto que la parte demandante desempeña actualmente en calidad de funcionario interino.

QUINTO

La parte demandante interpuso reclamación previa el 9-8-02 desestimada por resolución de 3-9-02.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimo la pretensión de la parte actora en solicitud de que se declare que el cese operado el 24-7-02 en que se amortiza su plaza que mantenía como laboral indefinida y se le nombró funcionario interino equivale a un despido, se alza el presente recurso.

SEGUNDO

En un primer lugar hemos de decir que la Sala ha conocido de recursos idénticos al de actor y ha sentado la doctrina que se establece entre otras muchas en el recurso nº 852/02, dictada en el año 2003.

TERCERO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende una adición al ordinal 2º, lo cual no debe estimarse, ya que "La doctrina constitucional (S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const.

1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T.- Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente el segundo de los hechos declarados probados; que al mantenerse y no admitirse le conlleva la desestimación del recurso.

CUARTO

Partiendo de los hechos probados no revisados hemos de destacar a los efectos de dar una adecuada solución al litigio, conforme se plantea en esta sede de Suplicación, lo siguiente: a) La demandada fue objeto de un anterior despido, finalmente resuelto mediante Sentencia , de fecha 20-1-03, que declaró la improcedencia del mismo y declaró la existencia de una relación laboral indefinida, conforme a la elaboración jurisprudencial al efecto, para los casos de extinciones de contratos laborales suscritos con la Administración que tengan un origen irregular y que no hayan sido concertados tras el pertinente proceso público de valoración de mérito y capacidad, como es exigencia que...

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