STSJ Cataluña , 27 de Octubre de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:13556
Número de Recurso4394/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4394/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 27 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8778/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por CONSULTORES DE ORGANIZACIÓN CONTABLE, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 24.3.00 dictada en el procedimiento nº 31/2000 y siendo recurrido/a Marina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17.1.00 tuvo entrada en el citado BB de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.3.00 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada per Marina contra CONSULTORES DE ORGANIZACION CONTABLE, SL (COC, SL) en reclamació per acomiadament i declaro improcedent l'acomiadament de la part actora. Condemno l'empresa a optar, cosa que ha de fer en el termini de 5 dies en aquest Jutjat, entre readmetre la part actora en el mateix lloc de treball i en les mateixes condicions o pagar-li la indemnització de 9.238.950 ptes (450 dies a raó de 20.531 pessetes/dia). En amdós casos s'hi ha d'afegir el pagament dels salaris de tramitació deixats de percebre des del dia de l'acomiadament fins al de la notificació de la present resolució, a raó de 20.531 pessetes diàries.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La part actora ha treballat per a l'empresa demandada amb la categoria, antiguitat i salari mensual amb prorrates següents: comptable, antiguitat des de 21 de desembre de 1989 i salari mensual, prorrates incloses, de 615.294 pessetes.

  1. - Durant el període comprès entre l'1 d'Octubre de 1996 i 23 de setembre de 1999, va exercir, a més a més de les tasques com a comptable, les funcions inherents al càrrec de consellera delegada, l'anomenament el qual fou per Junta General Extraoordinaria de COC, SL de data 22.7.96. Per acta del consell d'administració de COC, SL de 17 de desembre de 1999, en què hi havia com a únic assistent Francisco en qualitat de president, es varen revocar les facultats atorgades a l'actora com a consellera-delegada "per motius de pèrdua de confiança".

  2. - L'actora ostenta un deu per cent del capital social de COC, SL. 4º.- Com a comptable de l'empresa, assessorava i visitava els clients de la societat que tenia encomanats, preparava liquidacions d'impostos, etc. Durant el temps en què va exercir de consellera delegada, a més a més signava documents en nom de la societat (declaracions IVA, societats, IRPF, TC2, assegurances, etc).

  3. - Francisco presideix el consell d'administració de COC, SL i ostenta el 40% del capital social. La societat RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, SL ostenta el 30% del capital social de COC, SL. Bruno ostenta un 10% del capital social. Luis Pedro ostenta un 5% del capital. Plácido ostenta un altre 5%.

  4. - El dia 23 de desembre de 1999, Francisco va comunicar a la treballadora, davant uns possibles futurs clients, que ella ja no podia atendre els clients atès que ja hi no treballava.

  5. - La part actora no és representant legal o sindical dels treballadors.

  6. - Se celebrà el preceptiu acte de conciliació davant la SCI l'1.2.00, amb resultat de sense avinença."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia que considera de naturaleza laboral la relación jurídica que vincula a las partes; declara por ello la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda y califica como despido improcedente la resolución del vínculo.

Al amparo del párrafo se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 1.1º

y 1.3º, c, del Estatuto de los Trabajadores,1 y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina jurisprudencial que se invoca; planteando de esta forma la incompetencia del orden social de la jurisdicción, con el argumento de que la actora era miembro del Consejo de Administración de la empresa y Consejero Delegado, ostentando además la titularidad de una parte importante de las participaciones sociales, por lo que la relación jurídica se encuentra excluida del ámbito del derecho del trabajo.

Como acertadamente se señala en el recurso, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras).

Debemos por ello añadir a los hechos probados de la sentencia, las siguientes precisiones: 1º) hasta el momento en el que se produce la resolución de la relación jurídica existente entre las partes en fecha 17 de diciembre de 1.999, la actora era titular de un 30% de las participaciones sociales; ostentando Francisco , Presidente del Consejo de Administración un 40% y una tercera sociedad el restante 30%. Es con posterioridad a esa fecha cuando la demandante transmite a su padre y hermanos un 20% de las participaciones que posee; quedando configurada a partir de ese momento la composición del accionariado como se indica en el hecho probado quinto. Así se desprende del contenido de las sentencias a que se refiere el recurso, del documento notarial que obra de folio 115; y lo viene a admitir la propia actora en su escrito de impugnación; siendo este un dato importante que demuestra que su participación en el capital social hasta el momento del cese en el cargo de Consejera Delegada era similar a la de los otros dos restantes socios, y no tan minoritaria como sería un simple 10% de las participaciones, a la que queda reducida tras transmitir a sus familiares directos aquel 20%; maniobra que por otra parte delata la...

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