STSJ Comunidad Valenciana 950/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2008:5694
Número de Recurso1417/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución950/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

950/2008

T.S.J.C.V.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Asunto nº "1417/06 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL A. OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 950/08

En el recurso contencioso administrativo nº 1417/06 interpuesto por Don Gustavo, representado por el Procurador Don Ignacio Zaballos Tormo y asistido por el Letrado Don José Luis Abrisqueta Sempere, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Monovar de 26 de diciembre de 2005, publicado en el BOP el 31 de diciembre de 2005, por el que se aprobaban definitivamente las ordenanzas fiscales 2006.

Han sido parte en los autos la el Ayuntamiento de Monovar, representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y asistido por letrado de firma ilegible, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada, que la concreta en la tasa por recogida de basuras y residuos sólidos.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 24 de septiembre de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Monovar de 26 de diciembre de 2005, publicado en el BOP el 31 de diciembre de 2005, por el que se aprobaban definitivamente las ordenanzas fiscales 2006.

La actora, pese a lo genérico de su impugnación, reduce su pretensión a la anulación de la tasa por recogida de basuras y residuos sólidos, al solo esgrimir motivos de impugnación contra la misma y no contra el resto de las tasas fiscales para el año 2006 aprobadas por el acuerdo recurrido; y concreta tal impugnación en que dicha tasa infringe lo que dispone el art 24.2 del RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, al estimar que según el estudio económico obrante al folio 5 del expediente, el importe total de lo recaudado o ingresado por dicha tasa (681.559,62 euros) es superior al coste total del servicio, que asciende a 596.364,63 euros, que es el importe a pagar a la mercantil Sapesa SA a la que le fue adjudicada en fecha 19 de diciembre de 2005 la concesión del servicio.

El Ayuntamiento se opone al recurso, manteniendo la conformidad de la tasa, esgrimiendo en su apoyo la doctrina reiterada del TS, entre otras las SS de 8 de abril de 1998, anteriores incluso a la reforma del citado art 24.2 del RD Legislativo 2/2004 ; y añadiendo que tras la reforma del citado precepto de las Haciendas Locales, lo esencial es que el importe de la tasa este constituido por el coste mas la nueva partida de gastos garantizadores del mantenimiento y desarrollo del servicio, o lo que es lo mismo que el importe de la tasa a repercutir puede ser superior a sus costes, sin contrariar la norma, tesis esta mantenida por este Tribunal en S de 4 de abril de 1998, la que puntualiza que para que el incremento de recaudación desnaturalice una liquidación concreta es necesario que el ingreso sobre el costo fuera reprobable, notorio o excesivo, lo que no ocurre en el caso enjuiciado.

SEGUNDO

Planteados los términos de debate, hemos de señalar que es jurisprudencial, sentada entre otras SS TS de 22 de junio de 2002 y 11 de octubre de 2005, la que ha venido proclamando que en materia de tasas rige el principio de subsidiariedad o de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige. Por lo tanto, lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste; de lo que se deriva la exigencia de justificar la exacción de las tasas mediante la memoria económico financiera impuesta por los indicados preceptos. Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, 23 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 1 de julio de 2003, entre otras, sostienen que "el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una Ordenanza Fiscal y que, por tanto, es perfectamente subsanable, pues, por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, como resultado de la valoración de la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación del servicio de que se trate, de modo que tal informe o elemento que coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria está sometido al principio de reserva legal (arts. 10.a ) de la LGT y 31.3 de la CE) y, por tanto, si falta en la Ordenanza, ha de convenirse que la misma carece de un elemento esencial determinante de su validez y no responde a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR