STSJ Galicia , 26 de Mayo de 2005

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2005:1130
Número de Recurso5287/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02 /0005287 /2002 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 397/2.005 Ilmos. Sres.

DON JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.- PTE. DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ En la ciudad de A Coruña, a veintiséis de mayo de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0005287 /2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S. A. ", representado por D. JOSÉ

MARTIN GUIMARAENS MARTÍNEZ y dirigido por D. GERARDO CONDE ROA, contra acuerdo plenario sobre aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación (BOP Pontevedra n° 169, 4 -9 -02). Es parte como demandada AYUNTAMIENTO DE CANGAS representada por Dña. DULCE MARÍA MANEIRO MARTÍNEZ y dirigida por D. JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ SABUGO, y actúa como codemandado AIRTEL MÓVIL, S. A. representado por Dña. MARTA DÍAZ AMOR y dirigido por D. JESÚS MARTÍNEZ GUILLEN. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la parte codemandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día diecinueve de mayo de 2005 QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Ordenanza del Ayuntamiento de Cangas, reguladora de las condiciones urbanísticas de la instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación.

SEGUNDO

Parece oportuno empezar por recordar, siguiendo lo expresado en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001 y 15 de diciembre de 2003 , lo siguiente: 1.- Que "La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los "aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales. " 2.- Que "Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios (art. 25.2 b), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c), ordenación, gestión ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f), patrimonio histórico artístico (artículo 25.2 e), y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f). " 3.- Que "El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas. " 4.- Que "Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar. "

Expresa la sentencia citada de 2003, con referencia a la también mencionada de 18 de junio de 2001 y a la de igual Tribunal de 24 de enero de 2000 , que "El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la Ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución" y que "La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 13 7 y 140 de la Constitución y hoy asumida en los compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 ", concluyendo que "los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles" y que "Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y el medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96 /19 /CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11 /1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones. "

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos se comprenderá la desestimación de la petición principal por un lado en el suplico del escrito de demanda y relativa a la declaración de no ajustada a derecho de la totalidad de la Ordenanza por regular una materia de competencia exclusiva del Estado.

Y es a la luz también de la expresada doctrina conforme han de ser examinadas las concretas impugnaciones formuladas, relativas, según se precisa en el antecedente de hecho segundo, a los artículos 1, 7, 10, 31, 32 y disposiciones transitorias, aunque, como tendremos ocasión de ver, en los fundamentos de derecho extiende la impugnación a otros preceptos.

CUARTO

El artículo l no tiene otro alcance que el de determinar el objeto de la misma. El que se refiera en general a las instalaciones y equipos de telecomunicación, sin distinguir entre la modalidad analógica y digital, no parece que pueda constituir causa impugnatoria estimable.

La circunstancia de que técnicamente una y otra modalidad merezcan un tratamiento diferenciado, no es motivo para que en una Ordenanza dirigida a...

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