STSJ Canarias , 15 de Junio de 2001

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2001:2322
Número de Recurso2764/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 206/01 ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D. César García Otero Dña Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de junio de 2001 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso n°2764/97 en el que interviene como demandante TELEFONICA DE ESPAÑA SA representado por el Procurador D. Francisco Bethencourt y Manrique de Lara y como demandado el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria representado por el Procurador D. Francisco López Sánchez, versando sobre Ordenanza de Instalación de Antenas, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de las Palmas de 26 de septiembre de 1997 se aprueba definitivamente la Ordenanza Especial de Instalación de Antenas.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que estime el recurso, anule y deje sin efecto la Ordenanza Municipal y subsidiariamente se solicita la anulación de los artículos 1,3,4,6,7,8,9,10 y 11 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la indicada Ordenanza.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda interesando la inadmisibilidad o la desestimación del recurso. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la lima Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los argumentos en que se sustenta la demanda son los siguientes a) todos los datos técnicos exigidos en los artículos 9 y 10 de la Ordenanza suponen una invasión de competencias estatales al incidir de lleno en sus competencias exclusivas; b) existe una normativa muy específica en materia de tenencia e instalación de equipos radioeléctricos que continúa vigente después de la publicación de la Ley de Ordenación de la Telecomunicaciones y donde se regulan los requisitos que el ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria pretende imponer;c) la Ordenanza configura un régimen de autorizaciones totalmente discrecional, no determina el carácter reglado; d) la ordenanza no tiene carácter urbanístico y por ello no puede ser establecida por el Ayuntamiento.

La parte demandada alega que se incurre en defecto en el modo de proponer la demanda, y por tanto opone la causa de inadmisibilidad del art. 82, g de la Ley Jurisdiccional. En el relato fáctico no se articulan los hechos que sirven de base fáctica a la impugnación de la Ordenanza. En los fundamentos de derecho se entra a citar, aunque de un modo genérico, alguno de los preceptos de la Ordenanza cuya anulación se pide pero no se cumple con el mandato del art. 69 al no articularse éstos como fundamentos de apoyo a una base fáctica inexistente que previamente debía establecer los límites del debate Además de ello se realizan las siguientes manifestaciones: a) las ordenanzas son la expresión de la actividad normativa de las Corporaciones Locales;b) dada su subordinación a las Leyes no pueden contener preceptos contrarios a éstas pero los Reglamentos deben contener reglas precisas que aseguren la correcta práctica de la Ley; c)

no contiene normas que invadan la competencia estatal se limita a regular las condiciones de ubicación de las antenas y sus elementos auxiliares como una cuestión meramente urbanística; d) no sólo no se establece una regulación contraria a la norma sino que remite a la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones; e) el impacto visual ya ha sido considerado como circunstancia limitativa del ejercicio por los particulares de sus derechos en materia urbanística.

SEGUNDO

En primer lugar señalar que la Sala, en una interpretación "pro actione", va a obviar la posible causa de inadmisibilidad que se invoca, analizando el fondo del recurso. Respecto a la invasión de la competencia Estatal, "Debe tenerse- en cuenta- STS 24 de enero del 2000- que la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) llevaba y lleva aparejada el derecho de ocupación del dominio público en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (arts. 17 LOT y 43 y ss LGT). Por consiguiente, los Ayuntamientos, titulares del dominio público solicitado no pueden denegar la autorización...

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