STSJ Canarias , 14 de Diciembre de 2001

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2001:4557
Número de Recurso1629/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.- SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (LAS PALMAS)

SECCION SEGUNDA.- Ref: RCA n° 1.629/00.- SENTENCIA 710/01 Ilmos Sres Presidente:Dña Cristina Paez Martínez Virel.- Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de diciembre de dos mil uno.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso n° 1.629/00, seguido por el procedimiento especial de amparo judicial; en el que son partes: como recurrente, la Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Las Palmas (FEMEPA), representada por el Procurador don Jose Javier Marrero Alemán y defendida por el Letrado don Marco Antonio Franquis Ortega; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Arrecife, representado el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara y defendido por el Letrado don Felipe Fernández Camero; en los que también fue parte el Ministerio Fiscal, versando sobre vulneración del derecho a la igualdad por preceptos de Ordenanza municipal de Protección al Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y vibraciones, siendo la cuantía indeterminada.- I.- A N T E C E D E N T E S PRIMERO.- Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento d Arrecife en sesión ordinaria de fecha 9 de octubre de 2.000, se aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal de Protección al Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia n° 136, de 13 de noviembre de 2.000.- SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador don Jose Javier Marrero Aleman en nombre y representación de la Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Las Palmas (FEMEPA).- TERCERO.- En momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso anulación de los artículos 14,47.3 g) y 49.1.1 d) de la ordenanza recurrida por vulnerar el derecho constitucional a la igualdad, y se reconociese el derecho de los propietarios y usuarios de los ciclomotores a circular con dichos vehículos sin limitación horaria alguna por el término municipal de

Arrecife, al igual que a los propietarios y usuarios de los restantes vehiculos.- CUARTO.- Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso pidiendo su inadmisión -, subsidiariamente, su desestimación, mientras que ei Ministerio Fiscal pidio la desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio a cuya finalización se declararon conclusas las actuaciones.- QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas y publicadas (BOE 1 de febrero de 2.001) el conocimiento del asunto correspondio a esta Sección segunda, que señalo la deliberación, votación y Fallo para el catorce de diciembre del año en curso.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso, seguido por el procedimiento especial de amparo judicial, es la pretensión anulatoria de los artículos 14, 47.3 g) y 49.1.1 d) de la Ordenanza municipal de Protección al Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Arrecife, aprobada en sesión plenaria de 9 de octubre de 2.000 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia n° 136, de 13 de noviembre de 2.000 y ello por entender la Federación recurrente que dichos preceptos vulneran el derecho fundamental de los propietarios y usuarios de ciclomotores a la igualdad de trato en relación con los usuarios y propietarios de vehículos a motor en lo que respecta a la circulación sin limitación horaria en el ámbito territorial del municipio, si bien, con carácter previo a lo que es la cuestión de fondo, es obligado entrar a examinar y dar respuesta a las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada.- Al respecto, se alega, en primer lugar, el incumplimiento por parte de la Federación actora de lo previsto en el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, al no haber acompañado a la demanda el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos establecidos por sus Estatutos reguladores para entablar acciones, lo que, según dice, debe conllevar la inadmisión del recurso por no quedar debidamente acreditada la legitimación y representación (art 69 c) LJCA).- Sobre esta cuestión, reiterada Jurisprudencia ha advertido que cuando se cuestiona la legitimación o la representación procesal es necesario "Que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues solo así, quienes resulten facultados, podrán ostentar la capacidad procesal.. para comparecer en juicio y poder apoderar a Letrado o Procurador, que haya de representar en el proceso al Ente" (SSTS 17-sept-90, 7-oct-96 y 8-oct-97, seguidas por otras muchas), si bien debe entenderse, de conformidad con el principio "pro actione", que, en cualquier caso, estamos ante un requisito subsanable en cualquier momento del proceso, y en el caso, en período probatorio se acompañó certificación del Secretario General de la Federación actora de que en la reunión de la Asamblea General celebrada el 26 de junio de 2.000, se adoptó,...

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