STSJ Islas Baleares 31/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2007:122
Número de Recurso1538/2003
Número de Resolución31/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00031/2007

SENTENCIA

Nº 31

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinticuatro de enero de 2.007.

ILMOS SRS.

PRESIDEN TE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRA DOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 1.538/2.003, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DON Augusto Y DON Daniel, representados por el procurador D. Julián A. Montada Segura.

Es Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representado por la procuradora Dª Magdalena Cuart Janer.

Constituye el objeto del recurso una decisión adoptada el día dos de octubre de 2.003 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Palma. Con el intermedio de esta decisión se ha desestimado la solicitud de responsabilidad patrimonial que, partiendo de la existencia de un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos municipales, los Sres. Augusto y Daniel presentaron el veintiséis de junio de 2.002 en esta Administración local:

"... y se condene a dicha Administración a otorgar a favor de los recurrentes la titularidad de una licencia de auto-taxi a cada uno de ellos en las mismas condiciones en las que les fueron otorgadas en la resolución de 23 de septiembre de 1992 (...) indemnización por lucro cesante (...) pérdida del beneficio industrial resultante de la actividad de taxista (...) en concepto de daños morales..." (suplico del escrito de demanda presentado en los autos 1.538/2.003).

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O

PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se ha practicado en los autos aquellas solicitada por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes. Seguidamente, y tras el desarrollo de una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de enero de 2.006.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

D. Augusto y D. Daniel cuestionan, en este proceso, la adecuación a Derecho de una decisión adoptada el día 2 de octubre de 2.003 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Palma. Con el intermedio de esta decisión se ha desestimado la solicitud de responsabilidad patrimonial que, partiendo de la existencia de un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos municipales, los ahora demandantes presentaron el 26 de junio de 2.002 en esta Administración local:

El suplico del escrito de demanda contiene un variado número de pretensiones que incluyen, de forma principal (a), las siguientes: - reconocimiento del derecho de los actores a que por el Ayuntamiento de Palma se les conceda la "titularidad de una licencia de auto-taxi a cada uno de ellos en las mismas condiciones en las que les fueron otorgadas en la resolución de 23 de septiembre de 1992"; - "indemnización por lucro cesante consistente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a que ascienda la pérdida del beneficio industrial resultante de la actividad de taxista desde que tuvieron que entregar las licencias inicialmente concedidas": - por último, una cantidad de 10.000 € para el Sr. Daniel y de 20.000 € para el Sr. Augusto "en concepto de daños morales".

Además, el suplico recoge también diversas solicitudes de corte subsidiario. La más importante de ellas pasa por sustituir la licencia de auto-taxis por una indemnización de calado económico (en una cuantía de 156.263 € para cada uno de los recurrentes) "en el supuesto de imposibilidad material o jurídica de otorgar una licencia de auto-taxi".

Son dos los eventos principales - explicitados, de forma detallada, en el escrito de demanda - a los que (b) la representación procesal de los recurrentes anuda la producción del resultado lesivo, y que disponen (para ellos) de un vínculo de causalidad eficiente con el daño que se les ha generado, daño que consistió en la pérdida de la licencia que habían comenzado a explotar el 1 octubre 1.992. En primer término, la falta de conformidad a Derecho del acto administrativo que permitió desarrollar esa actividad de explotación económica, acto dictado el 23 de septiembre de 1.992 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palma (por medio del que se concedió al Sr. Daniel la licencia nº NUM000 y al Sr. Augusto la licencia nº NUM001 ). La contrariedad jurídica del mismo fue decretada por este Tribunal Superior de Justicia con el intermedio de una sentencia de 29 mayo 1.995, ratificada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 19 de abril de 2.001.

Y es que esa contrariedad jurídica generó, per se, relevantes perjuicios a los intereses legítimos de los actores al determinar la necesidad de proceder a una nueva convocatoria en sede de adjudicación de las 24 licencias - cuyo ámbito se extendía a los conductores asalariados de auto-taxis - que fueron concedidas el 23/09/1.992, convocatoria que concluyó con un acuerdo de 19 junio 2.002 en el que no resultaron ya adjudicatarios los solicitantes de la heterotutela judicial:

"... Los motivos en que se fundamenta el recurso no estaban referidos a que la relación de conductores asalariados de auto-taxi ordenada por orden de antigüedad en el acuerdo de fecha 23 de septiembre de 1992 era errónea y que las antigüedades estaban mal computadas, sino que se referían exclusivamente a defectos de forma en cuanto a la publicidad de la convocatoria (...) Si bien, en la convocatoria del año 2001 (...) lo cierto es que dichos criterios fueron variados mediante resolución adoptada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palma en sesión de fecha 19 de junio de 2002 (folio 19), computándose de manera distinta los periodos intermedios de las distintas relaciones laborales o prestaciones por desempleo existentes" (Hechos Cuarto y Quinto, escrito de demanda).

El segundo hecho se vincula con la imposibilidad de participar en un concurso abierto en el año 1.993 para la adjudicación de 20 licencias de auto-taxis (también a conductores asalariados) debido a que en dicha época temporal D. Augusto y D. Daniel disponían del carácter de titulares de una licencia de tal caracterización, por lo que no podían tomar parte en el proceso de adquisición de una tercera autorización diversa a aquélla de la que estaban ya disfrutando:

"... Y es evidente que si en la convocatoria del año 1992 mis representados resultaron adjudicatarios de una de las 24 licencias concedidas, también hubieran resultado adjudicatarios de una de las 20 licencias del año 1993 caso de haber podido comparecer en la misma (...) el criterio empleado para calcular la antigüedad fue el mismo en ambas convocatorias" (Fundamento de Derecho III, apartado 2º).

La posición jurídica que los actores mantienen en el marco del recurso 1.538/2.003 se ve avalada por una serie de informes emitidos por los servicios jurídicos municipales e, incluso (c), por el propio tenor declarativo vigente en la propuesta de resolución que dictó el instructor del procedimiento. El escrito de demanda incluye, con profusión, gran parte del texto que aparece en esos informes/propuesta de resolución. Baste aquí con reproducir los siguientes apartados (por ser los más significativos) de tales documentos:

- "... supone un perjuicio grave para los reclamantes habida cuenta de que al ostentar licencias de auto-taxi no concurrieron a la concesión que se celebró dos años después de la obtenida irregularmente (...) y que el particular no tiene el deber de soportar" (informe de 8 julio 2.002, folio 48 del expediente administrativo).

- "... justificada la presencia del daño antijurídico en una deficiente actuación municipal, consistente en la falta de publicación de un acto administrativo, en el procedimiento originario, seguido de distintas apreciaciones de la antigüedad, por cambio de los criterios de decisión utilizados, con resultado de resolución administrativa que desapodera a los interesados de las licencias previamente obtenidas (...) En consecuencia, se aprecia que la revisión de lo previamente actuado, aun legítima, incurre en lesión antijurídica y, en consecuencia, indemnizable" (propuesta de resolución, folio 63).

No se conforma a Derecho (d) el criterio jurídico mantenido por el Consell Consultiu de les Illes Balears (que propuso al Ayuntamiento de Palma, como seguidamente comprobaremos, la desestimación de la solicitud de indemnización) a la vista de que: - éste desconoce la doctrina jurisprudencial vigente en el ámbito de la responsabilidad de los Entes públicos, por incidir la Sala Tercera del Tribunal Supremo (con reiteración parcial de SSTS de 25/01/1.997, 20/05/1.998 y 12/07/2.001) sobre los trazos objetivos de esa responsabilidad; - evita tomar en consideración que la causa productora del daño se sitúa sobre la falta de publicación debida de la convocatoria efectuada...

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