STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Octubre de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2001:8538
Número de Recurso188/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia a diecisiete de octubre del año dos mil uno. En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO NARBON LAINEZ Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA N° 1456/01 En el recurso contencioso administrativo n° 188/98 interpuesto por Don Gustavo , representado y defendido por si mismo en su condición de letrado, contra la resolución n° 9197/H, de 2 de diciembre de 1997 de la Alcaldía de Valencia que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra el embargo en su cuenta corriente decretado en el Expediente ejecutivo n° 8658/13 del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, en fecha 23 de junio de 1997, por importe de 6.616 pesetas, derivada de impago de multas de la ORA. Habiendo sido parte en autos como demandado el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA defendido por sus Servicios Jurídicos y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el del 17 de octubre del año dos mil uno. QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución n° 9197/H, de 2

de diciembre de 1997 de la Alcaldía de Valencia que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra el embargo en su cuenta corriente decretado en el Expediente ejecutivo n° 8658/13 del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, en fecha 23 de junio de 1997, por importe de 6.616 pesetas, derivada de impago de multas de la ORA, basándose su impugnación en: a) falta de notificación del requerimiento de pago de la multa, b)

falta de cobertura legal para imponer dichas sanciones, y c) en la prescripción de la infracción.

SEGUNDO

La Administración demandada, el Ayuntamiento de Valencia, se opone a la pretensión impugnatoria en base a que en la vía de apremio solo son admisibles, como motivos de oposición, los tasados en los arts. 138 LGT Y 99 DEL R.G.R.., entre los que no se encuentran los esgrimidos por el recurrente. En este punto es muy clara la doctrina del T.S., tanto en materia tributaria (SS. de 20-2-1996 y 14-6-1996) como en materia de Seguridad Social (s. 17-4-96) en el sentido de que no caben otros motivos que los establecidos en la L. General Tributaria y Reglamentó de Recaudación. Ahora bien del examen del expediente administrativo no consta acreditado de forma clara, precisa y fehaciente las notificaciones al recurrente del requerimiento de pago en vía voluntaria de las multas, solo intentos de notificación por la entidad MARTINEZ GESTION, S.L., y notificaciones en el B.O.P. y ello no es suficiente para darle plena eficacia y rechazar la impugnación planteada, no entrando a examinar el fondo del recurso, la ausencia de cobertura legal en el Ayuntamiento para sanciones y la prescripción de la infracción, y así tiene declarada el TS en S. 4-3-97 "En relación con los expedientes administrativos sancionadores, por su similitud sustancial con el proceso penal, y a diferencia de otro tipo de expedientes administrativos, la jurisprudencia constitucional y la de este Tribunal Supremo viene admitiendo la aplicación del art. 24 de la CE y la necesidad de ajustar al mismo su tramitación, y ello tiene que ver con las posibilidades de defensa en el expediente, con la contradicción en el, con la posibilidad de presentación de pruebas.", posibilidades de defensa de las que no ha podido disponer el actor, al tener conocimiento de la existencia del procedimiento sancionador con la "notificación" de la resolución sancionadora (dejándola en el buzón o en el portal), impidiéndole formula alegaciones y proponer o aportar las pruebas que hubiera considerando convenientes en defensa de su derecho, produciéndole indefensión; y todo ello por causa no imputable al mismo, sino a la empresa notificadora que no practico las notificaciones conforme a Derecho. En efecto, el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se remite en cuanto al régimen y requisitos de las notificaciones a la Ley de Procedimiento, hoy Ley 30/92 de RJAP y PAC. Esta ley establece en sus artículos 59 y siguientes varios procedimientos para notificar los actos administrativos, lo que no quiere...

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