STSJ Cataluña , 2 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2002:9594
Número de Recurso313/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso n° 313/1999 SENTENCIA n° 717 Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler D. Manuel Táboas Bentanachs D. Luis María Díaz Valcarcel Barcelona, a dos de septiembre del año dos mil dos. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo sobre urbanismo planeamiento, seguido entre partes: como parte demandante, Dª Luz , representada por el/la Procurador/a D/Dª FEDERICO BARBA SOPEÑA; como parte demandada, la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por Letrado/a de la Generalitat.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltma. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 14-9-1998 desestimatoria de¡ recurso ordinario interpuesto por Dª.

    Luz contra acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 15-10-1997 que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Begues, incorporando ras prescripciones resultantes de resolución del mismo Conseller de 13-10-1997, en cuanto a la clasificación como suelo no urbanizable de unos terrenos de la demandante de 3.037 m2. lindantes a lo largo de 120 m con calle de la Urbanización Bon Solei.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar tos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

    Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17-7-2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 14-9-998 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por Dª Luz contra acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 15-10-1997 que aprobó definitivamente la Revisión del Pan General de Ordenación de Begues, incorporando las prescripciones resultantes de resolución del mismo Conseller de 13-4-1997, en cuanto a la clasificación como suelo no urbanizable de unos terrenos de la demandante de 3.037 m2. lindantes a lo largo de 120 m con calle de la Urbanización Bon Solei; y se declare la clasificación de suelo urbano de tos expresados terrenos en los términos de la aprobación provisional del Ayuntamiento de Begues.

Se impugna la clasificación de los terrenos antes dichos como suelo no urbanizable, y se pretende su clasificación como suelo urbano.

SEGUNDO

La actora alega, en primer lugar, el carácter reglado de la clasificación de los expresados terrenos como suelo urbano, de conformidad con la norma del art. 115 del Decret Legislatiu 1/1990, de 12 de julio. Al respecto aduce que estos terrenos, a su entender, disponen de todos los servicios urbanísticos previstos en el citado precepto, que están integrados en la trama urbana de Beques, y que dichos servicios urbanísticos son suficientes. Su postura puede resumirse en que aquellos terrenos reunen todos los requisitos exigidos en el art. 115, citado, para avocar ex iege, su clasificación como suelo urbano.

De este presupuesto se derivaría que su clasificación como suelo no urbanizable infringe dicho art. 115 y que procede clasificarlos como suelo urbano.

La cuestión se centra en dilucidar si en los terrenos de autos concurren los requisitos exigidos en el citado art. 115 del Decret Legislatiu 1/1990. Al respecto carecen de relevancia los motivos que, según el planificador, justifican la clasificación de los mismos como suelo no urbanizable, por cuanto su clasificación reglada como suelo urbano únicamente pende de la concurrencia o no de los requisitos fijados en el art. 115, citado: El hecho de que los terrenos sean boscosos -la Generalitat aduce que se trata de un "tupido bosque"-, y el de que según el PGO de 1982 tenían la clasificación de no urbanizables, carecen de trascendencia en orden a dilucidar si concurren los requisitos que exigen ex lege su clasificación como suelo urbano.

No se cuestiona que la Avda. Mediterranea de la Urbanización Son Solei dispone de todos los servicios urbanísticos, y que forma un todo continuo con la trama urbana del municipio. A subrayar que dicha Avenida constituye un vial perimetral del suelo urbano. En cuanto a los terrenos de autos, ubicados en suelo no urbanizable según el planeamiento que se impugna, consta que rindan a lo largo de 120 m con la Avda. Mediterranea, la cual está asfaltada, tiene encintado de aceras, red de aguas y de alcantarillado, red eléctrica y alumbrado público. Sin embargo, no se ha acreditado que mediante "una simple conexión a las infraestructuras existentes", los terrenos de autos obtuviesen "todos tos servicios urbanísticos" exigidos por la norma del art. 115 del Decret Legislatiu 1/990, de 12 de julio, por cuanto la mera posibilidad de una "simple conexión" no acredita que los servicios urbanísticos existentes en la Avda. Mediterranea reunan las características técnicas que tos hagan idóneos para "servir" a tos terrenos de autos: En efecto, no consta que los servicios existentes en la Avda. Mediterranea se hubiesen previsto o proyectado para servir a los terrenos de autos; tampoco se ha probado que sus dimensiones sean las apropiadas para servir a los terrenos de autos además del servicio que ya prestan a la Urbanización Bon Solei. Al respecto, se observa que nada se dice en el dictamen forense, del que sólo se infiere la posibilidad de conexión a dichos servicios. Y en cuanto al dictamen técnico municipal aportado con la demanda, la mera referencia a que las redes "tienen las características adecuadas para servir a futuras edificaciones", sin justificación ni dato alguno relativo a las características de las redes de referencia y a concretas "edificaciones", no es suficiente para acreditar la idoneidad de las redes existentes en la Avda. Mediterranea para "servir" a los terrenos de autos. En definitiva, la actora no ha desvirtuado el acto recurrido en cuanto en el mismo se dice, en relación con la situación...

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