STSJ La Rioja , 6 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2003:878
Número de Recurso10/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a seis de Noviembre de 2003.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Félix Méndez Canseco, que la preside, Don Jesús Miguel Escanilla Pallás y Don José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Luis Díaz Roldán la siguiente:

SENTENCIA Nº 517 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 435/2000 al que se acumularon los sustanciados bajo los números 436/2000 y 10/2001 y tramitados conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Dª Araceli y Don Pedro Jesús , representados por el Procurador Don Jesús López Gracia y con asistencia de Letrado, Don JULIÁN SANTOLAYA SANTOLAYA, representado por el Procurador Don José Toledo Sobrón y defendido por el Letrado Don Pedro García Arruabarrena y Don Íñigo , representado por la Procuradora Dª María Rosario Purón Picatoste asistido de la Letrado Dª Sara Vázquez, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA, representado por la Procuradora Dª Lourdes Urdiain Laucirica y defendido, a su vez, por Letrado y, como codemandados CORBETÓN, S.L., representada por la Procuradora Dª Zuriñe Galarza López y con asistencia del Letrado Don José Manuel Garijo Teijeiro, PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA, S.L., representada por la Procuradora Dª Mercedes Urbiola Canovaca y defendida por el Letrado Don Ricardo de Miguel Cordón y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado de Gobierno; recurso cuya cuantía se estimó Indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escritos presentados por las partes actoras se interpusieron ante esta Sala y en nombre de los recurrentes que figuran en el encabezamiento recursos contencioso- administrativos números 435/2000, 436/2000 y 10/2001 contra Acuerdo de fecha 6 de junio de 2000 por el que se aprueba definitivamente la modificación de la reparcelación Sector 2ª, que fueron acumulados por Auto de 26 de Junio de 2001 , mediante la incorporación al primero de los dos restantes.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a las partes recurrentes para que formularan su demanda, haciéndolo mediante escritos en los que, expusieron los hechos propios del caso y articularon los fundamentos jurídicos que entendieron de aplicación.

TERCERO

Trasladadas las demandas al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de los recursos contencioso-administrativos entablados.

Igual solicitud formularon las mercantiles codemandadas.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y fallo del asunto, el día 3 de Junio de 2003, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del recurso.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acumulan en la litis tres recursos contencioso-administrativos entablados contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, de fecha 6 de Junio de 2000, que aprobaba definitivamente la Modificación de la Reparcelación Sector R-2.

Por razones de sistemática en la exposición debe analizarse por separado cada uno de los recursos jurisdiccionales planteados, comenzando por el formulado por Dª Araceli y Don Pedro Jesús .

El primero de los motivos opuestos para combatir el acto recurrido consiste en un vicio de procedimiento en la tramitación del Proyecto de reparcelación, al haberse omitido su citación personal, pese a su condición de copropietarios de la parcela 8073648 de Catastro, circunstancia que produjo que no se presentaran alegaciones a la aprobación inicial de la Modificación, infringiéndose con ello los artículos 103.5 y 104.3 del Reglamento de Gestión Urbanística y del artículo 132.6 de la Ley 10/98, de 2 de Julio , lo que entiende determina la nulidad de pleno de derecho.

El artículo 132.6 de la Ley Autonómica 10/98, de 2 de Julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja , dispone:

"Con anterioridad a la aprobación definitiva, se someterá el proyecto a información pública durante un mes, con citación personal de los interesados (...)".

Por otra parte, el artículo 108.1 del Reglamento de Gestión Urbanística establece:

"Aprobado inicialmente un proyecto de reparcelación, se abrirá un plazo de un mes para información pública y audiencia de los interesados con citación personal (...).

SEGUNDO

En un examen del expediente administrativo resultan acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la cuestión planteada:

  1. - Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua de 30 de Marzo de 2000 se aprobó inicialmente el Proyecto de Modificación de Reparcelación del Sector R-2, acordándose, además de la información pública del mismo, la notificación individual a los propietarios afectados.

  2. - El anterior Proyecto afectaba a la parcela catastral nº NUM000 , nº de orden 53, cuya mitad indivisa pertenece a los actores, que fue adquirida en virtud de contrato privado de compraventa de 24 de Agosto de 1983, correspondiendo la otra mitad a Don Vicente y a su esposa.

    El domicilio que figura en el Proyecto de los actores es el de AVENIDA000 nº NUM001 , de Villamediana de Iregua. Mientras que el domicilio de Don Vicente es el nº 31 de la expresada Avenida.

  3. - La notificación del acuerdo de aprobación inicial del Proyecto dirigida a los actores consta recibida por una persona que firma con el nombre de "Rosi" -folio 50 del expediente administrativo-, persona que es la esposa de Don Vicente y hermana de la recurrente.

    La Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es un claro exponente la Sentencia de 25 de Febrero de 1999 , viene declarando que la situación de copropiedad no exime, en principio, a la Administración de notificar las sucesivas actuaciones de un procedimiento con incidencia sobre los bienes comunes a todos y cada uno de los copropietarios, si fueran conocidos, pues son interesados en él, sin que este principio impida, sin embargo, que en determinados supuestos singulares, y en función de las circunstancias de hecho concurrentes, la actuación de un copropietario a favor de los intereses comunes se considere como derivada de un mandato táctico y legítimo que se entiendan con él sólo los sucesivos trámites.

    Aunque es evidente que la notificación del acuerdo de aprobación inicial del Proyecto de Modificación de Reparcelación no fue notificada a los demandantes, lo cierto es que no se aprecia que esta circunstancia determine la existencia de un vicio de procedimiento que haya ocasionado una situación de indefensión a éstos, y a esta conclusión se llega con base en las siguientes razones:

  4. - Porque aunque los actores manifiestan que no tuvieron conocimiento del referido acuerdo, y pese a admitir que el mismo fue notificado a la hermana de Dª Araceli , tratan de justificar esta ignorancia en unas malas relaciones familiares; del expediente administrativo se observa que no sólo a dicho familiar le fue notificado el acuerdo mencionado, sino también el de aprobación definitiva de la Modificación del Proyecto -folio 207 vto-, acuerdo que, sin embargo, sí fue conocido, empero también se observa que, pese a las presuntas malas relaciones existentes, el emplazamiento efectuado por el Ayuntamiento demandado ante esta Sala al otro copropietario aparece notificado a Dª Araceli , actora en el proceso, como lo evidencia el hecho de que este mismo nombre sea el que figure en la notificación del emplazamiento realizado a su esposo, también recurrente, y aunque este dato no ha sido puesto de manifiesto por los litigantes, pone en duda las supuestas malas relaciones, so capa de las cuales trataban de justificar los interesados su desconocimiento del acuerdo de aprobación inicial. En definitiva debe considerarse que la notificación de aquel acuerdo produjo plena eficacia y llegó a conocimiento de los actores.

    No obstante, lo anterior, aún en el caso de que esto no hubiera sido así -tesis que, como ya se ha dicho no acepta el Tribunal-, en aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo, recogida en la Sentencia de 10 de Julio de 2001 , que declara la retroacción de las actuaciones no debe ser decretada sino cuando las anomalías cometidas en su tramitación sean de tal importancia que puedan deformar el conocimiento de los hechos o susceptibles de alterar el contenido de la resolución adoptada, debiendo tratar de evitarse la anulación del procedimiento con el único fin de llevar a cabo actuaciones que puedan resultar inoperantes a los fines perseguidos por la parte recurrente.

    A la luz de la anterior doctrina la supuesta indefensión causada en vía administrativa por la falta de notificación del acuerdo de aprobación inicial, ha quedado subsanada en esta vía jurisdiccional en la que la parte interesada ha tenido la oportunidad de refutar el acuerdo impugnado, formulando todas las alegaciones que ha tenido por conveniente en la postulación de sus pretensiones, y donde ha practicado toda la prueba que consideró oportuna; por ello, retrotraer las actuaciones para que pudiera realizar en el procedimiento administrativo las...

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