STSJ Galicia , 9 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:1073
Número de Recurso7152/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007152 /1997 RECURRENTE: ASOCIACION NACIONAL DE LA PROPIEDAD BALNEARIA ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 88/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, nueve de febrero de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007152 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ASOCIACION NACIONAL DE LA PROPIEDAD BALNEARIA, domiciliado en c/ Rodríguez San Pedro 56 (Madrid), representado por D/ña. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado D/ña. PERFECTO LUIS RUA RODRIGUEZ, contra Orden de 5 -11 -96 por la que se regula la autorización sanitaria de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, (publicada en el DOGA de 20 -11 -96).. Es parte La Administración demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 30 de Enero de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de la Conselleria de Sanidade e Servicios Sociais, de fecha 5 de noviembre de 1996, por la que se regula la autorización sanitaria de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    La entidad demandante, Asociación Nacional de la Propiedad Balnearia, sustancia la nulidad de la Orden en los siguientes motivos de impugnación: a) falta de suficiente habilitación legal; b) vulneración del procedimiento establecido para su elaboración; c) contravención del art. 38 de la Constitución; d)

    extralimitación reguladora, incursa en vulneración del principio de seguridad jurídica, al exigir personal auxiliar de clínica en la plantilla de los balnearios; e) extralimitación reguladora en cuanto a las exigencias o requisitos de las instalaciones cae Los balnearios; f) establecimiento de un régimen de inspección sanitaria de los balnearios abusivo y que sobrepasaba las facultades propias de policía administrativa en esta materia; g) nulidad del art. 11.2 de la Orden impugnada por incurrir en extralimitación de la potestad reglamentaria.

  2. - Falta de suficiente habilitación legal.

    Aduce la demandante que la orden impugnada constituía un desarrollo reglamentario parcial, por delegación, de la Ley autonómica 5 /95, de 7 de junio, de Regulación de las Aguas Minerales, Termales, de Manantial y de los Establecimientos Balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, pero que en el ejercicio de esa delegación se incurriera en dos excesos, competencial el no, por cuanto incumbía la Gobierno autonómico y no a un Conselleiro el ejercicio de una potestad reglamentaria que afectaba, como era el caso, a derechos de los ciudadanos protegidos constitucionalmente (salud, libertad de empresa, propiedad), de habilitación el otro, pues si bien era cierto que el art. 22.2 de la precitada Ley atribuía al Conselleiro competente en materia de sanidad la competencia para establecer los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas de apertura de balnearios, así como el procedimiento para otorgar la autorización sanitaria de los mismos, tal delegación era genérica e incondicionada, que propiciaba la reglamentación innovativa al no contener aquella Ley los elementos básicos o núcleo esencial de esa materia, incurriéndose en una delegación formal constitutiva de una auténtica deslegalización inadmisible, que determina la incursión de la Orden en la causa de nulidad prevista en el art. 62.2 de la Ley 30 /92.

    Conviene recordar los términos del referido art. 22.2 de la Ley 5 /95 "Corresponde a la Conselleria competente en materia de sanidad la competencia para establecer los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas de apertura de balnearios, así como el procedimiento para otorgar la autorización sanitaria previa en cuanto a SU creación, modificación o cierre. A los efectos de la presente ley, las instalaciones que no cumplan los requisitos establecidos no podrán tener la denominación de balneario".

    Pues bien, significando que estamos en presencia de un supuesto de remisión normativa, esto es, de una Ley que reenvía a la potestad reglamentaria de la Administración, la regulación de ciertos elementos o aspectos que complementan la ordenación que la propia Ley establece, intermediando entre la Ley habilitante y la norma reglamentaria cuestionada, una disposición reglamentaria de desarrollo de la Ley, de rango superior a la orden de referencia, como lo es el Decreto autonómico regulador de las aguas minerales y termales, tratándose en este caso, de remisión específica, pues la citada Ley autonómica, que contiene entre otros extremos una regulación mínima, pero definitoria, de los establecimientos balnearios, dispone en aquel precepto que algunos aspectos de su regulación, en concreto, los que hacen referencia a los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas...

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