STSJ Islas Baleares 124/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2007:60
Número de Recurso261/2006
Número de Resolución124/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00124/2007

S E N T E N C I A

Nº 124

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veinte de Febrero de dos mil siete.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando

MAGISTRADOS:

D. Gabriel Fiol Gomila

D. Miquel Masot Miquel

Vistos en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca nº 589/2005, Rollo de Sala nº 261/2006; actuando como demandante/apelante, la entidad SOLDARGENT S.A., representada por el Procurador D. MIGUEL BUADES SALOM y defendida por la Letrada Dª MARGARITA FERRER; y como demandada/apelada, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ILLES BALEARS, representada y defendida por su Letrada Dª MARIA ANGELES BERROCAL VELA.

Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 238/2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma dictada el 3 de Octubre de 2006, en los autos nº 589/2005.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia nº 238/2006 de fecha 3 de Octubre, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos reseñados en el encabezamiento de esta resolución, decía literalmente en su fallo:

"PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso interpuesto por Soldargent S.A. contra la resolución del Conseller de Medi Ambient de 11 de Mayo de 2005 que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

SEGUNDO

No se hace especial declaración en cuanto a costas procesales".

  1. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, dándose el pertinente traslado para la impugnación del mismo; y habiéndose seguido la tramitación del recurso sin que ninguna de las partes haya propuesto la práctica de prueba, han quedado los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

    La sentencia apelada -declaratoria de la inadmisibilidad del recurso interpuesto- se basaba en el hecho de que la resolución recurrida fue notificada el 17 de Junio de 2005, interponiéndose el recurso contencioso-administrativo ante la Sala el 12 de Agosto siguiente; pero dicho recurso se interpone por el Procurador D. Miguel Buades Salom en nombre de D. Germán, administrador único de la sociedad Soldargent S.A. -a la que se refiere a la resolución recurrida- sin hacer constar que actuaba en nombre de ésta y acompañando poder para pleitos otorgado por el Sr. Germán en nombre propio.

    Y, si bien es cierto que el 19 de Diciembre de 2005 el susodicho Procurador presentó escrito subsanando el error, personándose en nombre de la entidad Soldargent S.A., y presentando poder para pleitos otorgado por D. Germán como administrador único de la misma, considera la sentencia de instancia que no se trataba de un error material sino de un error sustantivo, habiendo tenido lugar la subsanación cuando ya había transcurrido el plazo legal de dos meses para impugnar la resolución administrativa. En virtud de ello se declara la inadmisibilidad del recurso en base al art. 69.e) de la Ley Jurisdiccional.

    Recurrida la sentencia ante esta Sala, se fundamenta el recurso en el hecho de que la resolución administrativa impugnada fue dirigida a D. Germán, y, por ello, también se usó el poder otorgado en su propio nombre y no el correspondiente a la sociedad. Señala también que, mientras se tramitó el previo incidente sobre competencia, que atribuyó el conocimiento del recurso al Juzgado, esta confusión no fue advertida por ninguna de las partes ni tampoco por la Sala de lo Contencioso-Administrativo; sino que fue subsanada por la propia parte tan pronto se dio cuenta, personándose el Procurador actuante en nombre de Soldargent S.A. y presentando ya la demanda en nombre de dicha entidad. Lo cual fue admitido por el Juzgado que tuvo por apartado del procedimiento al Sr. Germán y por formulada la demanda a nombre de Soldargent S.A.

    En definitiva, concluye que la confusión provocada por la propia Administración puede y debe considerarse un error material subsanable, debiéndose, por tanto, dictar la resolución procedente en cuanto al fondo del asunto.

    La dirección letrada de la Administración demandada impugna el recurso en base, fundamentalmente, a las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia.

    Siendo la expuesta la única cuestión planteada en esta apelación, procede iniciar el análisis que supone la presente sentencia mediante la exposición del marco jurídico en el que se sitúa el caso debatido, para pasar después al estudio del mismo, al objeto de llegar a la conclusión de si debe ser o no mantenido el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso que se contiene en la sentencia apelada.

  2. EL PRINCIPIO PRO ACTIONE Y LOS REQUERIMIENTOS DE SUBSANACION DEL ART. 45.3 DE LA LEY JURISDICCIONAL.

    Ha sido siempre una constante del orden jurisdiccional contencioso-administrativo la facilitación de las posibilidades impugnatorias de los actos de la Administración; y es botón de muestra claramente expresivo de ello el hecho de que en el art. 57.3 de la antigua Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956 se proclamara ya que, de no acompañarse con el escrito de interposición del recurso todos los documentos exigibles y, en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por la ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de 10 días para que el recurrente pueda subsanar el defecto, y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones.

    Y es evidente que esta facilitación del proceso contencioso-administrativo se acrecentó tras la Constitución de 1.978, pues las posibilidades impugnatorias de las actuaciones de la Administración por parte de los ciudadanos constituye una de las garantías y principios fundamentales del Estado de Derecho, configurándose como una manifestación de la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24 de la Constitución.

    Consecuente con ello, ya en la exposición de motivos de la ley 29/1998 de 13 de Julio se dice que la misma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios. En consonancia con ello, no es extraño que después, en el articulado de la ley, se contengan preceptos expresivos de una especial función tuitiva de los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, para hacer posible que la vía impugnatoria de los actos de la Administración aparezca expedita y libre de obstáculos y trabas, aunque ello sin perder de vista que el acceso a la Jurisdicción supone un derecho de configuración legal. Son manifestaciones de ello los arts. 56.2, 138 y, en particular, el art. 45.3, relativo a la interposición del recurso, y trasunto del antiguo art. 57.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

    Este precepto había venido siendo interpretado por la jurisprudencia diciendo que el mismo obliga al órgano jurisdiccional a ofrecer expresamente la subsanación cuando la misma sea posible (SSTS 26 Marzo 1994, 26 Octubre 1996, 15 Enero y 13 Febrero 1998 ), habiendo señalado la sentencia de 4 de Junio 1993 que el art. 24 CE impide declarar la inadmisión de la acción si los defectos fueren subsanables.

    Entre la reciente jurisprudencia, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2005 nos dice que es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal expresiva de que no debe rechazarse un recurso defectuosamente preparado o interpuesto sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, y también lo subraya la jurisprudencia constitucional, siempre que no tenga su origen en una actitud contumaz o negligente de los interesados (SSTC 132/1987 y 162/1986 ). Indica también la sentencia que una sentencia de inadmisibilidad del recurso no se compagina con el derecho de todo litigante a obtener una sentencia sobre el fondo ni con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por el art. 24 de nuestra Constitución, cuando la ley prevé y declara subsanable el...

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