STSJ Cataluña 644/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2006:6460
Número de Recurso1255/2002
Número de Resolución644/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 644/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

DÑA. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1255/2002, interpuesto por KM. 17, S.A., representado por la Procuradora Dª BLANCA SORIA CRESPO, contra TEARC, representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª BLANCA SORIA CRESPO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de KM. 17, S.A., la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de 21 de diciembre de 1999, rectificada por la de 1 de octubre de 2002, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 08/9214/97 interpuesta por la actora contra acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1991 y 1994, y una cuantía de 5.311.704 pesetas.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que se suscitan en el presente recurso contenciosoadministrativo, sobre las cuales debe pronunciarse este Tribunal: cuál es el tratamiento tributario que deba darse al conjunto de operaciones llevadas a cabo por Km. 17, S.A. y que dieron lugar a determinados ajustes del resultado contable derivados de una operación de arrendamiento financiero y practicados en las declaraciones-liquidaciones que, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, presentó la recurrente en relación con los ejercicios de 1991 y 1994; y la procedencia o no de las sanciones impuestas a la actora por la Inspección de los Tributos y ratificadas por la Resolución impugnada por entender que habría concurrido infracción tributaria grave.

TERCERO

De los escritos presentados por la recurrente tanto en vía administrativa como en sede judicial, así como de la Resolución impugnada y de la documentación obrante en el expediente administrativo, se desprende que el 4 de junio de 1991, Km. 17, S.A. enajenó la instalación propia de una estación de servicio, con dos puntos de venta situados a ambos lados de la Autopista A-18, a la entidad BBV Leasing, S.A. por 120.000.000 de pesetas, más 14.400.000 de pesetas de IVA. En la misma fecha, BBV Leasing, S.A. procedió a arrendar a la actora la referida instalación en régimen de arrendamiento financiero por un importe de 125.251.590 de pesetas más IVA, siendo el importe de la opción de compra de

3.000.000 de pesetas, la carga financiera total de 8.251.590 pesetas y la duración del contrato de 24 meses.

Del precio total obtenido por la venta, la recurrente destinó 78.015.895 de pesetas al pago, el mismo 4 de junio de 1991, de la primera cuota del arrendamiento financiero pactado, y 57.374.205 de pesetas a la adquisición de dos pagarés librados por BBV Leasing, S.A., cuyo importe era, respectivamente, de

54.964.567 de pesetas y de 2.409.638 pesetas, previéndose que sus vencimientos tendrían lugar el 4 de junio de 1992 y el 4 de junio de 1993. Por otra parte, en la misma fecha de la firma del contrato de arrendamiento financiero se procedió a suscribir el Anexo II a dicho contrato constituyéndose un derecho real de prenda en favor de BBV Leasing, S.A. sobre los dos pagarés adquiridos por Km. 17, S.A., depositados en la entidad BBV Leasing, S.A. y librados, como ya se ha indicado, el 4 de junio de 1991. En ejecución del contrato de arrendamiento financiero, el 9 de junio de 1992, la actora liquidó a BBV Leasing, S.A. 62.625.795 de pesetas correspondientes a la segunda cuota del arrendamiento y el 7 de junio de 1993, la cuota correspondiente al valor residual de 3.000.000 de pesetas.

Como consecuencia de estas operaciones, la recurrente practicó un ajuste extracontable en su declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1991, disminuyendo su base imponible por un importe de 3.774.773 pesetas -exención por reinversión- y 29.763.945 pesetas -por la amortización de las cuotas del arrendamiento financiero suscrito entre Km. 17, S.A. y BBV Leasing, S.A. -, al igual que en el ejercicio 1992 por un importe de 47.177.193 de pesetas, y en el 1993 de

11.222.472 pesetas. En su declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1994 disminuyó la base imponible en 10.015.606 pesetas por compensación de la base negativa procedente del ejercicio 1992.

Las circunstancias que acaban de exponerse llevaron a la Inspección de los Tributos a concluir que las operaciones descritas, lejos de encaminarse a la consecución de financiación - fin propio de la operación de "lease back" que, a su juicio, únicamente se habría efectuado en apariencia- se dirigieron a la obtención, única y exclusivamente, del beneficio fiscal consistente en la deducción de las cuotas satisfechas por el arrendamiento financiero, un gasto que no tendría el carácter de necesario para la obtención de los ingresos pretendidos por Km. 17, S.A. Por este motivo, se concluía que el contrato de "lease back" realizado debía ser calificado como negocio simulado en grado absoluto ya que, por una parte, la instalación de la estaciónde servicio carecería de valor económico en el mercado y, por otra, de la consideración global del conjunto de operaciones efectuadas por la actora y BBV Leasing, S.A. se desprende que ésta no proporcionó financiación alguna a la recurrente, aspecto éste esencial para determinar que se está en presencia de un contrato de arrendamiento financiero. La consecuencia de todo ello era que debía procederse a la eliminación de la deducibilidad de las cuotas satisfechas por la actora por la operación de arrendamiento financiero y aplicarse la amortización sobre los activos fijos cuando proceda, debiendo también aplicarse las correspondientes sanciones por...

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