STSJ Canarias , 31 de Enero de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:301
Número de Recurso1034/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de enero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes contra la sentencia de fecha 22.3.2004 dictada en los autos de juicio nº 0000842/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Lourdes , contra Ayuntamiento De Las Palmas De Gran Canaria .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 11.9.2001, mediante los contratos de trabajo que se señalarán, con la categoría profesional de peón, percibiendo un salario de 32,16 . No ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores.

SEGUNDO

La relación laboral mantenida entre las partes se ha instrumentalizado mediante los siguientes contratos:

Contrato de interinidad suscrito el 11.9.2001, para sustituir al trabajador Javier en situación de incapacidad temporal. Dicho contrato finalizó el 14 de noviembre de 2002 alegándose como causa de extinción haber sido dado de alta con propuesta de invalidez el trabajador sustituido.

El 2.1.2003 las partes suscribieron un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción.

Se señaló como causa acumulación de tareas consistente en "La implantación del servicio diario de limpieza en diferentes barrios del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria".

TERCERO

El 16 de junio de 2003 el Ayuntamiento comunicó al actor que causaría baja el 30 de junio por vencimiento del contrato.

CUARTO

En fecha 28.11.2002 la actora interpuso reclamación previa contra la decisión del Ayuntamiento de dar por finalizado el 14 de noviembre de 2002 el contrato de interinidad firmado el 11.9.2001.

QUINTO

Se interpuso reclamación previa el 3.7.2003. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Lourdes , contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 30 de junio de 2003; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa a que la readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cuantía de 723,60 , dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la demandante los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusives, a razón de 32,16 , y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara como despido improcedente su cese, acordado por supuesta expiración del contrato temporal que unía a las partes.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así con amparo en el artículo 191 letra c) alega infracción del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el R.D. 2.720/98 , así como el artículo 86 del antigüo Convenio Colectivo , por entender que la opción le corresponde al trabajador.

La cuestión así planteada ha sido abordada y resuelta ya por esta Sala en...

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