STSJ Extremadura , 23 de Julio de 2002

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2002:1891
Número de Recurso366/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo n° 366 -2002 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°391 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. Gabriel Silva Ruiz, en representación de Dª. Cecilia , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, de fecha 3 de marzo de 2.002, en autos seguidos a instancia de referida recurrente, contra la empresa ÁNGEL MANUEL BERMEJO SÁEZ, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado D. Alfredo García Tenorio Bejarano

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de febrero de 2.002, el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, dictó sentencia en las actuaciones de que dimana la presente ejecutoria, cuya parte dispositiva ordenaba:

"

FALLO

.

- Que con estimación de la demanda planteada por doña Cecilia , debo declarar y declaro improcedente el despido del que fue objeto el 1 de diciembre de 2.001 y, en su consecuencia, condeno a don Ángel Manuel Bermejo Saéz a optar, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, entre readmitir a la trabajadora o indemnizarla con trece mil cincuenta y cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos (dos millones ciento setenta y dos mil ciento cuarenta y dos pesetas) y que, además y en todo caso, le abone los salarios de tramitación devengados desde el 2 de diciembre de 2.001 hasta la fecha de notificación de esta resolución a razón de treinta euros con ochenta y un céntimo diarios (cinco mil ciento veintiséis pesetas)".

SEGUNDO

Dicha resolución fue notificada a las partes el 18 de febrero de 2.002; y la empresa ingresó en la cuenta bancaria de la actora la cantidad de 13.054 euros en concepto de indemnización y 2.434 euros. Dicho ingreso fue efectuado por la empresa el 21 del precitado mes y año.

TERCERO

En escrito de 4 de marzo de 2.002 la trabajadora instó del Juzgado la ejecución de la sentencia señalada - incidente de no readmisión-, reconociendo que si bien la empresa había hecho entrega de la indemnización y parte de los salarios de tramitación, no había realizado opción de clase alguna.

CUARTO

Citadas las partes a comparecencia y celebrada la misma el día 3 de abril del corriente año, el Juzgado dictó auto el 8 siguiente, en el que se acordaba: "Cumplida la sentencia n° 43/02 de 7 de febrero y extinguida la relación laboral que unía a las partes en fecha 21 de febrero de 2.002 con absolución de la demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

QUINTO

No conforme la ejecutante con la indicada resolución interpuso contra la misma recurso de reposición que concluyó con nuevo auto desestimatorio del mismo de fecha 3 de mayo de 2.002.

SEXTO

Contra esta última resolución interpone la parte ejecutante el presente recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a la Sala, se ordenó el pase de las mismas a Ponente para su examen y propuesta de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer y único motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la Ley reprocedimiento Laboral, la parte recurrente acusa al auto impugnado de infracción de los artículos 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, 110.3, 277.1 y 279.2 a).b) y c) de la citada Ley Adjetiva, denuncias que han de ser estimadas.

Para la solución del problema planteado a la consideración de la Sala, en relación con las premisas fácticas contenidas en los anteriores antecedentes de hecho, conviene dejar sentadas las siguientes consideraciones:

  1. El empresario tiene obligación de readmitir cuando el despido haya sido declarado nulo, y cuando habiendo sido declarado improcedente, la parte a quien corresponde la opción haya elegido la readmisión, pero la ejecución de la sentencia firme de despido es bien diferente tanto en el tratamiento procesal como en los efectos que traen causa necesaria del inicial pronunciamiento judicial sobre despido, según que la obligación de readmitir del empresario venga impuesta por ministerio de la ley, o sea cuando el despido ha sido calificado de nulo, así como, cuando declarado improcedente, se trate de trabajador que ostenta la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical, y haya optado expresa o tácitamente por la readmisión, o bien que la obligación de readmisión haya sido asumida por el propio empresario, cuando declarado improcedente el despido, el mismo elija expresa o tácitamente la readmisión, distinción trascendental a la hora de determinar el alcance...

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