STSJ La Rioja , 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2005

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCI A: 00236/2005 Sent. Nº 236/2005 Rec. 218/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 218/2005 interpuesto por SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado don Rafael Sáenz Ortiz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 30 de mayo de 2005 , y siendo recurrido DON Víctor , defendido por el Letrado don Mauricio Gómez García, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Víctor se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra el Servicio Riojano de Salud, en reclamación de Reintegro de Gastos Médicos.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 de mayo de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Don Víctor , nacido el 30 de Marzo de 1974, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , sufrió el 13 de Febrero de 2004 un accidente de trabajo lesionándose el pie izquierdo.

Fue atendido en el servicio de urgencias del hospital San Millán, donde fue diagnosticado de fractura metatarsofalángica del primer dedo del pie izquierdo, luxación metatarsofalángica del segundo dedo, fractura de la se de la falange del tercer dedo, fractura de la falange distal del cuarto dedo, con herida con colgajo de pulpejo del cuarto dedo.

Tras sutura en el servicio de urgencias, fue trasladado al servicio de traumatología para intervención quirúrgica, realizándosele en el mismo día 13 de Febrero de 2004 reducción y osteosíntesis de las fracturas, y el día 23 de Febrero muñonización del cuarto dedo por necrosis.

El día 1 de Marzo de 2004 el traumatólogo doctor Ildefonso diagnostica úlcera necrótica postraumática del cuarto dedo del pie izquierdo, y remite al paciente con carácter urgente al servicio de cirugía plástica, para realización del injerto para cobertura de necrosis postraumática. El mismo día el cirujano plástico, doctor Juan Carlos informa que el paciente presenta pérdida de sustancia cutánea en dorso del primer dedo del pie izquierdo, con hueso expuesto, fractura conminuta, y que no desea ser tratado en ese servicio, sino en el hospital de referencia.

Don Víctor ingresó en el hospital MAZ, de Zaragoza el mismo día 1 de Marzo, donde la diagnostican de necrosis cutánea con exposición de la superficie articular y de los fragmento óseos de la primera falange siendo la única alternativa posible la amputación de la falange distal y remodelación del muñón a nivel de la porción media de la primera falange, intervención que se practicó el día 4 de Marzo, siendo dado de alta el 6 de Marzo de 2004. Tras la intervención acudió a revisiones en el servicio de traumatología del hospital de San Millán, siendo dado de alta el 30 de Marzo de 2004.

La solicitud efectuada por el señor Víctor el día 1 de Marzo de 2004, de traslado para una segunda opinión, se cursó desde el hospital de San Millán el día 3 de Marzo de 2004, con carácter ordinario, al hospital Miguel Server de Zaragoza, donde fue citado para el día 22 de Abril de 2004.

TERCERO.- El 6 de Octubre de 2004 don Víctor solicitó del Servicio Riojano de Salud el reintegro de la factura abonada a hospital MAZ, de Zaragoza, por la intervención quirúrgica referida, factura emitida el 31 de mayo de 2004 por importe de 2420,78 euros.

CUARTO.- El Servicio Riojano de Salud, por Resolución de fecha 7 de Diciembre de 2004 acordó desestimar la petición anterior de reintegro de gastos médicos.

QUINTO.- Contra la anterior resolución formuló el actor reclamación previa, desestimada por Resolución del Servicio Riojano de Salud de fecha 1 de Febrero de 2005.

"

F A L L O

Estimo la demanda formulada por don Víctor contra el Servicio Riojano de Salud, y en su virtud declaro la procedencia del reintegro de gastos médicos al actor, por importe de 2420,78 euros, y condeno a la demandada a su completo pago al actor."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de la sentencia número 247/2005 dictada el 30 de mayo de 2005 y correspondiente a los autos 209/2005, el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja estimó las pretensiones deducidas por Don Víctor frente al Servicio Riojano de Salud, declarando la procedencia del reintegro de gastos médicos solicitado por el demandante y cuyo importe asciende a 2420,78 euros, condenando a la parte demandada, hoy recurrente a abonar al actor la cantidad antes mencionada.

Frente a la sentencia dictada en la instancia recurre en Suplicación la representación letrada del Servicio Riojano de Salud, y con correcto amparo en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento

Laboral solicita el examen del derecho aplicado por la juzgadora "a quo", denunciando la infracción por interpretación erronea e indebida aplicación, del artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995 de 20 de enero , que regula la ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

Según la parte recurrente, en el supuesto objeto de enjuiciamiento no concurren los requisitos necesarios para entender la concurrencia de un supuesto de urgencia vital.

Pues bien, como es sabido, y así se ha encargado de recordarlo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia dictada en el recurso número 41/2005 , el derecho a la salud y su consecuente protección se reconoce en el artículo 43 de la CE , precepto desarrollado en la LGSS, en donde se señala que es competencia y, al mismo tiempo, responsabilidad de los poderes públicos, la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

La protección de la salud en el marco de la Seguridad Social se realiza a través de la prestación de asistencia sanitaria, cuyo contenido abarca todas las atenciones y cuidados que son dispensados por el personal sanitario tanto con finalidad preventiva como recuperadora, para cubrir todas aquellas contingencias (enfermedades y accidentes) que repercuten sobre la salud física o psíquica de una persona.

Según reiterada Jurisprudencia, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 20-3-1986, y del extinto Tribunal Central del Trabajo de 6-3-1989 y 25-2-1989 , no existe una opción del enfermo o de...

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