STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Julio de 2002

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJCV:2002:8319
Número de Recurso1077/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

7 Rec. C/Sent.1077/02 Recurso contra Sentencia núm. 1077 de 2.002 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4607/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 1077/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciséis de Valencia, en los autos núm. 13.547/01, seguidos sobre Derechos Fundamentales, a instancia de Dª Eugenia asistida por el Letrado D. Víctor Machí

Felici, contra LA SALUT COOPERATIVA VALENCIANA asistida por el Letrado D. Enrique Moltó Vilaplana, habiendo sido parte en este proceso el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de diciembre de 2.001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por Dª Eugenia contra LA SALUT COOPERATIVA VALENCIANA, declaro nulo el acuerdo de la demandada de expulsión con suspensión de empleo y sueldo de la actora con efectos de 30-6- 01 por vulnerar el derecho de ésta a la tutela judicial efectiva en su aspecto de indemnidad del artículo 24 de la Constitución y condeno a la demandada a que proceda a la inmediata readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Eugenia , es socia y trabajadora de la demandada, LA SALUT COOPERATIVA VALENCIANA, dedicada a actividad comprendida en el Convenio Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas Discapacitadas de la Comunidad Valenciana, desde el día 1-3-83, con categoría de Oficial Administrativo de primera y salario según Convenio de 172.585 pesetas mensuales con inclusión de parte proporcional de extraordinarias. Además, venía percibiendo desde el 87 una cantidad mensual y tambien en cada una de las extraordinarias, cuya cuantía ha ido variando siendo desde 1-1-92 de 15.000 pesetas, consignada en nómina primero como "primas y destajos", despues como "mejora voluntaria" y, por último, como "gratificación voluntaria", cantidad que dejó de serle abonada por la demandada a partir de octubre del 2000, por lo que la actora planteó demanda de reclamación de cantidad, sin que constara sentencia sobre tal reclamación a la fecha de celebración del presente juicio.- SEGUNDO.- El Consejo Rector de la Cooperativa demandada acordó en sesión de 1-6-01 la apertura de expediente disciplinario contra la socia hoy actora por comisión de falta muy grave, lo que le notificó a ésta notarialmente con indicación de los hechos imputados (se da aquí por reproducido el tenor de la comunicación que obra en documento 105 de la actora y 9 a 20 de la demandada). Tras alegaciones de la actora, el Consejo acordó en reunión de 29-6-01 la expulsión de la actora y suspensión de empleo y sueldo a partir del 30-6-01. Tras recurso de la actora ante la Asamblea General de la Cooperativa, ésta en Reunión ordinaria de 28-9-01 ratificó el Acuerdo del Consejo Rector de expulsión de la actora, siendole comunicado por escrito el 17-10-01. En síntesis, los hechos imputados son: -1.- Manifestaciones y acusaciones infundadas contra el Consejo Rector, mediante escritos de fecha 1-12-00 y posterior ratificación verbal de 5-2-01, basadas en un inexistente trato vejatorio que el Consejo Rector declina por no encontrarlo ajustado a la realidad.- 2.- Por no tener al día las obligaciones con a administración, por sus manifestaciones externas al centro sobre la incompetencia de la Dirección referentes a la contabilidad y por la realización por iniciativa propia de tareas no encomendadas, anteponiendolas a las que dirección priorizaba; todo ello según se le comunicó mediante escrito de 7-3-01.- 3.- Personarse en casa del DIRECCION000 de la Cooperativa el 16-3-01 para transmitirle declaraciones contra la Cooperativa.- 4.- Haber difundido hechos que atentan contra la dignidad, el buen nombre y el honor del DIRECCION000 de la Cooperativa, mediante fax transmitido el 15-5-01 al Asesor laboral de la Cooperativa de un texto en que se acusa al DIRECCION000 de acoso sexual sobre una residente del centro discapacitada mental e incapacitada judicialmente, acto que se considera intimidatorio porque la denuncia en el Juzgado no tiene entrada hasta el 19-5-01.- TERCERO.- La parte demandante no ostentaba al ser expulsada ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.- CUARTO.- La actora estuvo de baja por IT por una depresión desde el 23-6-00 al 1-8-00. En la primera reunión...

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