STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Octubre de 2002

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2002:9357
Número de Recurso3609/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°/03/3.609/1998.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a dos de octubre de 2002.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, Dª AMPARO PEREZ NAVARRO Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1584/02 En el recurso contencioso-administrativo n° 3.609/1998 interpuesto por DON Juan , actuando en su propio nombre y derecho, en su condición de Letrado en ejercicio del Colegio de Abogados de Valencia, contra la resolución adoptada el día veinticuatro de junio de 1998 por el Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, confirmada en sede de recurso ordinario el ocho de octubre de 1998 por el Sr. Director General de Tráfico, que acordó imponer al Sr. Juan una sanción económica de 180,3 euros (30.000 pesetas) por el seguimiento de una conducta ilícita en materia de circulación de vehículos de motor consistente en circular con exceso de velocidad sobre la establecida (genérica en vía urbana), habiendo sido parte en los autos como demandado la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ha emplazado a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día uno de octubre de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Juan cuestiona en estos autos la adecuación a Derecho de las resoluciones que se han mencionado en el encabezamiento de esta sentencia por cuyo cauce la Administración del Estado le ha impuesto una sanción económica de 180,3 euros a partir de la atribución a esta persona física del seguimiento de una conducta ilícita en materia de circulación de vehículos de motor consistente en circular a 77 km/h en un lugar donde la velocidad máxima (genérica en vía urbana o travesía) era de 50 Km/h.

Esta atribución de responsabilidad punitiva parte de las declaraciones vigentes en el boletín de denuncia 12/040173913/1, de 28 marzo 1998, a tenor de las que el ahora recurrente circulaba a las 11,36 h de ese día a la velocidad mencionada haciendo uso del vehículo Jaguar-XJ matrícula D-....-DD a la altura del punto kilométrico 1044,500 de la carretera N340.

Sobre un básico parámetro argumental se articula la solicitud de invalidez jurídica que, en estos autos, mantiene el Sr. Juan , y que pasa por la alegación según la que la Administración del Estado hizo uso de una vía de comunicación edictal sin agotar la totalidad de las garantías formales reclamadas por el ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial en lo relativo a la notificación directa, inmedita, de los actos públicos que disponen de un tercer interesado en su recepción. Y que, consecutivamente, no tomó conocimiento preciso del seguimiento de un expediente administrativo en su contra levantado a partir del desarrollo de los hechos mencionados supra y, por tanto, no pudo alegar nada en defensa de sus intereses legítimos.

En los propios términos que recoge el escrito de demanda: "... La nulidad del expediente sancionador, al no haberse concedido el preceptivo plazo para efectuar alegaciones y proposición de prueba, y vulnerar de esta manera el derecho de contradicción y defensa"; "... se intentó la notificación del acuerdo de apertura del procedimiento una sola vez, y además no consta el motivo de que no se practicase la notificación".

Además, se opone la extinción de la acción administrativa que tuvo por objeto sancionar la conducta de 28.3.1998 sobre la base del periodo temporal que media entre la época a la que se contrae el desarrollo de esos hechos ilícitos y la toma en conocimiento...

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