STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Abril de 2002

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
ECLIES:TSJCV:2002:4282
Número de Recurso638/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

R. 638/2002.

SENTENCIA Nº 455 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

SALVADOR DE BELLMONT MORA.

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de abril de dos mil dos. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona no 638 de 2002, interpuesto por el Procurador Sr. Frexes Castillo, en nombre y representación del Sindicato España 2000, contra la resolución del Subdelegado accidental del Gobierno en Valencia -por delegación del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana-, de 7 de abril de 2002, que prohibe la manifestación, comunicada el 5 de abril de 2002 por la entidad recurrente, para el día 4 de mayo de 2002, a celebrar en la ciudad de Valencia a las veinte horas.

Habiendo sido parte en autos, el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad; y la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se convocó al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a la recurrente, a la audiencia prevista en el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, señalándose para su celebración el día 18 de abril de 2002, a las 10 horas y treinta minutos.

SEGUNDO

En el acto de la Vista, el recurrente solicitó la estimación del recurso, la Abogado del Estado su desestimación, y el Ministerio Fiscal la estimación.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Procurador Sr. Frexes Castillo, en nombre y representación del Sindicato España 2000, contra la resolución del Subdelegado accidentel del Gobierno en Valencia -por delegación del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana-, de 7 de abril de 2002, que prohibe la manifestación comunicada el 5 de abril de 2002 por la entidad recurrente para el día 4 de mayo de 2002, a celebrar en la ciudad de Valencia a las veinte horas, bajo el lema "Por la Unidad de España, por la tolerancia, no a ETA, no a la kale borroka" y por el siguiente recorrido: plaza de Cánovas, calles de Salamanca, Reina Doña Germana, Císcar, Burriana, Joaquín Costa, Conde de Altea, Almirante Cadarso, Marqués del Turia, plaza de Cánovas".

El motivo en que se funda la resolución prohibitoria de la manifestación es (fundamento de Derecho III de la resolución) que: "La manifestación anunciada por la entidad "Sindicato España 2000" puede producir desórdenes públicos, con peligro para las personas y bienes, por cuanto que es un hecho objetivo que en la manifestación celebrada por el propio "Sindicato España 2000" en el barrio de Ruzafa de la ciudad de Valencia el pasado 2/marzo/2002, el enfrentamiento entre manifestantes y contramanifestantes originó graves desórdenes públicos, durante la manifestación y al término de la misma, expuestos en los antecedentes de hecho. Igualmente desaconseja su celebración el hecho de que se realice en un sábado y a una hora con gran afluencia de tráfico rodado y de transeúntes, por tratarse de una zona de ocio".

La parte actora funda su pretensión impugnatoria en que se está trangrediendo su derecho fundamental -consagrado en el artículo 21 de la Constitución Española- por cuanto la prohibición carece de sentido al no ser de su responsabilidad los incidentes ocurridos el pasado 2 de marzo, según la prueba documental aportada y obrante en autos.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, debemos recordar que el artículo 21 de la C.E. reconoce el derecho a la reunión pacífica y sin armas, y establece que en los casos de reuniones en lugares de tránsito público, se dará comunicación previa a la Autoridad, que sólo podrá prohibirla cuando existan alteraciones fundadas del orden público con peligro para personas o bienes.

En desarrollo de dicho mandato constitucional, se encuentra hoy en vigor la Ley Orgánica 9/83, reguladora del Derecho de Reunión, de 15 de julio, que en su artículo 10, establece: "Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el art. 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Debemos, pues, ahora examinar si a la luz de estas normas es ajustada a Derecho la resolución prohibitiva impugnada. Para ello, debe de examinarse la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto y -luego- analizar a su luz el caso concreto planteado.

TERCERO

El derecho fundamental del referido artículo 21 de la Constitución Española, y su desarrollo legislativo -en particular en el precepto que se acaba de transcribir- han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. De entre los pronunciamientos de éste destaca, en particular por su oportunidad al caso, la Sentencia de 8 de mayo de 1995, que dice:

En relación con la facultad de la autoridad gubernativa que venimos analizando, este Tribunal ha declarado que el deber de comunicación previsto en el art. 8 LO 9/83 no constituye una solicitud de autorización -pues el ejercicio de ese derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal-, sino tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros, estando legitimada en orden a alcanzar tales objetivos a modificar las condiciones del ejercicio del derecho de reunión e incluso a prohibirlo, siempre que concurran los motivos que la Constitución exige, y previa la realización del oportuno juicio de proporcionalidad. Igualmente hemos declarado que dicha actuación administrativa no es reconducible a ningún género de manifestación de autotutela, pues la imposición de condiciones excesivamente gravosas o la prohibición del ejercicio de este derecho es inmediatamente revisable (art. 11 LO 9/83) por una autoridad independiente e imparcial, como son los órganos del Poder Judicial, a quienes, en materia de protección de derechos fundamentales, la Constitución ha otorgado "la primera palabra" (STC 59/90).

El derecho de reunión, según ha reiterado este Tribunal, es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo -agrupación de personas-, el temporal -duración transitoria-, el finalista -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración- (por todas, STC 85/88). También hemos destacado en múltiples sentencias el relieve fundamental que este derecho -"cauce del principio democrático participativo"- posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución. Para muchos grupos sociales este derecho es, en la práctica, el uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones.

No obstante, también hemos tenido ocasión de afirmar que, al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado. El propio Texto constitucional en su art. 21,2 establece explícitamente, como...

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