STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Abril de 2002

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2002:4042
Número de Recurso281/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 281/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 448/2002 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a doce de abril de dos mil dos. Visto el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por sus servicios jurídicos, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Almenara de 16-9-99 por el que se aprueba inicialmente la propuesta de modificación del Programa para la Racionalización y Modernización de la Administración del Ayuntamiento de Almenara y de la RPT contenida en el Presupuesto General Municipal de la Corporación para 1999, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Almenara, asistido y representado por el Letrado D. Francisco Julián Palencia Domínguez.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado, en los extremos que son objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación por ser el acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9-4-2002, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente el Acuerdo del Ayuntamiento de Almenara de 16-9-99 por el que se aprueba inicialmente la propuesta de modificación del Programa para la Racionalización y Modernización de la Administración del Ayunta- miento de Almenara y de la RPT contenida en el Presupuesto General Municipal de la Corporación para 1999, en el punto concreto que incluye en la dicha relación el siguiente puesto de trabajo:

- Coordinador de Recaudación/Departamentos, que será desempeñado por un auxiliar administrativo, Administración General, Grupo D, al que se asigna un nivel 22 y un Complemento Específico de 1.418.394 ptas. anuales, a desempeñar por personal laboral.

En primer término la Administración demandada alega extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo pues, según entiende el plazo de interposición concluyó en 4-1-2000 y hasta 17-2-2000 no fue entablado, cuestión que procede examinar en primer término, pues su estimación obviaría entrar a conocer del fondo del asunto.

Pues bien, como esta Sala ya ha indicado en anteriores Sentencias "efectivamente las Entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas, según establece el art. 56 de la L. 7/85, añadiendo el art. 64 que "la Administración del Estado y de las, Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el núm. 1 del art. 56 que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. En tales casos se interrumpe el cómputo del plazo a que se refiere el núm. 2 del artículo siguiente" - quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo- El desarrollo reglamentario del artículo 56.1 LBRL está, en este aspecto, contenido en el artículo 196.3 ROF que solo impone la remisión a la Delegación de Gobierno de copia o extracto comprensivo de las resoluciones y acuerdos de los órganos municipales; desde la fecha de la recepción de aquellos ha de computarse el plazo para su impugnación por la Administración del Estado -o de la Autonómica-, conforme al artículo 65 LBRL, sin perjuicio de la interrupción de ese plazo si la Administración receptora del acuerdo solicitase a la Corporación local autora del mismo ampliación de la información recibida, según lo previsto en el artículo 64 LBRL.

En el caso que nos ocupa el Acuerdo impugnado consta recibido en la Generalidad Valenciana en 4-11-99, formulando el requerimiento de anulación el 16 siguiente y por tanto dentro del plazo de 15 días hábiles, aun cuando su entrada en la Corporación demandada no tuviera lugar hasta el 24. Dicho requerimiento no fue atendido, de manera que la actora se acogió a la técnica del silencio y una vez producido este, entabló recurso contencioso- administrativo que ha de entenderse entablado dentro de plazo.

TERCERO

Entrando en análisis del fondo del asunto, relativo a la conformidad o no a derecho del acuerdo impugnado...

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