STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2005:5851
Número de Recurso556/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 556/02 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A Núm. 1109/05 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. José Martínez Arenas Santos D. Francisco Hervás Vercher En Valencia a tres de octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por la asociación de vecinos de la avenida Villarreal de Castellón, representada por la Procuradora Sra. Sin Sánchez y defendida por Letrado, contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Castellón de la Plana de 7 de enero de 2.002, punto 5, desestimatorio de las alegaciones y alternativa técnica presentadas para el desarrollo de la unidad de ejecución 10- UE-R y se requiere a Vistamar, S.A. para que adecue al plan general su alternativa, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por el Procurador Sr. Bosch Melis y defendido por Letrado y Urbanizadora Vistamar, S.A., representada por la Procuradora Sra. Mariscal Bernal y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados e, indirectamente, la resolución de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 1 de marzo de 2.000. Asimismo, interesó se planteara por la Sala cuestión de inconstitucionalidad del art. 38.3 de la L.R.A.U .

SEGUNDO

El ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarara la caducidad de la demanda y, subsidiariamente, se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

Igual solicitud dedujo la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de septiembre de 2.005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual el ayuntamiento de Castellón de la Plana desestimó las alegaciones y alternativa técnica presentadas por la asociación actora para el desarrollo de la unidad de ejecución 10-UE-R y requirió a la urbanizadora Vistamar, S.A. para que adecuara al plan general su alternativa.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que el plan 2.000 no fue sometido a información pública, el carácter no homogéneo de los terrenos incluidos en el ámbito del programa, la situación especial de 2 edificaciones, las contradicciones entre el plan de 2.000 y la modificación de 2.001 al mantener edificios residenciales y generar un nuevo entorno con modificación de alineaciones y viales que lo desmembran, el incremento de la edificabilidad en otras unidades con cargo a la No 10, el irregular procedimiento de aprobación al presentarse fuera de plazo la alternativa, la preferencia de la alternativa de la agrupación de interés urbanístico y la irregularidad de la adjudicación del programa a la codemandada.

El ayuntamiento interesó se declarara la caducidad de la demanda y, en cuanto al fondo, opuso a la demanda la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

La codemandada solicitó se desestimara el recurso.

SEGUNDO

Lo relativo a la caducidad de la demanda fue resuelto por Auto de 20 de abril de 2.004 , el cual, ante las alegaciones de la administración local demandada, se ratifica en todas sus partes.

TERCERO

Alega la actora que se incumplió el art. 105 de la Constitución al no someter a información pública el plan de 2.000. Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala, Sentencia No 1.013/05, de 20 de septiembre , por todas, resolviendo en sentido contrario al sostenido por la parte actora, entendiendo que la práctica de una segunda información pública debido a la introducción de modificaciones sustanciales, es una cuestión debatida en la legislación estatal, pero zanjada por la autonómica. La ley valenciana 6/94, reguladora de la actividad urbanística, dispone en su art. 38 que "no será preceptivo reiterar ese trámite en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique esta a los interesados personados en las actuaciones.

En cuanto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se solicita, simplemente interesándolo pero sin argumentar suficientemente la cuestión de la contradicción del texto legal valenciano con el art. 105 de la Constitución , esta Sala entiende que no procede tal planteamiento, reiterando lo resuelto en sentencias anteriores en las que se ha analizado la misma cuestión, las de 24 de abril de 2.003 y 20 de septiembre de 2.005, por todas.

CUARTO

El carácter no homogéneo de los terrenos incluidos en el ámbito del programa, que se alega como argumento que debe llevar a la anulación pretendida, también ha sido objeto de análisis con anterioridad por este Tribunal, en alguno de los recursos que se citan en la demanda y se traen a comparación al solicitar la extensión de los efectos de pruebas periciales practicadas en ellos.

La contradicción a la finalidad primordial establecida en el P.G.O.U. y en la medida que tal y como resulta del informe emitido por el Perito Sr. Ordura, de la modificación 2/01 del P.G.O.U. resultan unas obligaciones cesionales superiores, disminuyendo los espacios privados y afectando a las antiguas arboledas. En definitiva, en cuanto el P.A.I. que nos ocupa, se dice en la Sentencia antes citada de esta Sala, ha de acomodarse a tales previsiones se haya igualmente viciado de nulidad.

En cuanto se discute la delimitación y la "homogeneidad" de la U.E., ha de significarse que al respecto el art. 20.2 de la L.R.A.U . establece que la sectorización se debe efectuar atendiendo al modo más idóneo de estructurar la utilización urbanística del territorio. El perímetro de los sectores se configurará con ejes viarios y alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones, o excepcionalmente, con los límites del suelo no urbanizable. A su vez, el trazado de dichas alineaciones y límites respetará las siguientes reglas: A) Los caminos rústicos, las acequias, las curvas de nivel topográficas, los yacimientos minerales a cielo abierto en desuso y los perímetros de protección del dominio público natural o de otros elementos naturales, así como sus proyecciones virtuales, sólo podrán configurar ese trazado cuando en ellos concurran específicas cualidades que hagan idónea su elección como frontera de un desarrollo urbanístico y así se justifique. B) Dicho trazado nunca se determinará con el exclusivo propósito de ajustarlo a límites de término municipal o a lindes de propiedad. Cuando la más idónea conformación de la ordenación urbanística aconseje un trazado coincidente con esos límites, el plan deberá acreditar que esa coincidencia obedece a fines concretos y acordes con la potestad pública de planeamiento regulada en el art. 2, no a la mera conveniencia de ajustar sus determinaciones a condiciones prediales o administrativas preexistentes y ajenas al bienestar futuro de la población.

En el caso presente no resulta que la delimitación de la U.E. se haya realizado incumpliendo dichas previsiones, tal y como resulta de la documental planimétrica aportada y no...

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