STSJ Comunidad Valenciana 946/2003, 20 de Junio de 2003

PonenteMª Desamparados Carles Vento
Número de Recurso496/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución946/2003
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 496/00.

Plan de Refuerzo.

SENTENCIA N° 946/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO

Magistradas

Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Dª Mª DESEMPARADOS CARLES VENTO

En Valencia, a veinte de junio de dos mil tres.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 496/00, promovido por el Procurador D. Juan A. Ruiz Martín, en nombre y representación de D. Jorge , contra desestimación presunta del recurso de reposición contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Monóvar de 29-12-99, por el que se excluye el área de Monte Coto de la modificación puntual n° 6 del PGOU de Monóvar, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Monóvar representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 10-6-03, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª DESEMPARADOS CARLES VENTO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se contrae a la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por D. Jorge , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Monóvar de 29-12- 99, por el que se excluye el área de Monte Coto de la modificación puntual n° 6 del PGOU de Monóvar.

El recurrente alega que se varios titulares de explotaciones de canteras solicitaron del Ayutamiento la modificación puntual del PGOU de Monóvar, pues la calificación urbanística de los terrenos sobre los que se asientan las explotaciones extractivas de mármol no amparaba la actividad desarrollada, modificación que consistiría en el cambio de uso de suelo no urbanizable de protección especial a suelo no urbanizable de uso extractivo.

Tramitada la modificación y producida la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental que estimó aceptable las propuestas relativas a la zona de Carravasa y Monte Coto con algunas medidas correctoras, el Ayuntamiento de Monóvar por Acuerdo de 29-12-99 decidió la exclusión de la citada modificación del Área de Monte Coto.

Esta decisión entiende el recurrente que vulnera los siguientes preceptos legales: el art. 62.1. a) de la Ley 30/92 en relación con el 24 de la Constitución, pues produce indefensión por falta de motivación; los artículos 35a) y h) y 37 de la Ley 30/92 que regulan los derechos de los particulares a conocer el estado de la tramitación del procedimiento y el acceso al mismo; el art. 58 de la Ley 30/92 que obliga a la Administración a notificar todos los actos que afecten a sus intereses, lo que no se realizó por el Ayuntamiento de Monóvar; elart. 35.b) de la Ley 30/92 en cuanto a la omisión de la identificación de la autoridad de la que procede el Acuerdo recurrido, al no incorporar la composición del Pleno y los votos de los miembros; vulneración de lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la ley 30/1992 por omisión en el procedimiento del informe legal del Secretario de la Corporación y del traslado de los informes previos a la adopción del Acuerdo. Mantiene que la decisión del Ayuntamiento es arbitraria pues habiendo subsanado determinados extremos y propuesto la modificación puntual para el cambio de calificación de uso de las tres áreas iniciales, sin justificación alguna, excluye la de Monte Coto señalando que ello da lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en los artículos 139 y 140 de la Ley 30/92 que permiten solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios.

El Ayuntamiento de Monóvar se opone a la demanda y, alega en primer lugar la causa de inadmisibilidad prevista enel apartado 69.e) de la Ley Jurisdiccional pues solicitada la notificación en forma del acuerdo, el recurrente interpuso el recurso de reposición transcurrido en exceso el plazo para ello de lo que concluye la existencia de acto firme y consentidoaún cuando no solicita en el suplica de su escrito de contestación a la demanda que se declare la inadmisibilidad del recurso. Mantiene que el Acuerdo impugnado incluye los motivos de la modificación y que no existe arbitrariedad en la decisión municipal al estar fundadas y justificadas las razones por las que se adopta. Y en cuanto a la notificación del Acuerdo se ha hecho con los requisitos previstos en la Ley 30/92, negando que se haya omitido el preceptivo informe del Secretario al constar incorporado en el expediente administrativo, sin que tampoco se infrinja el art. 50 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, al constar en el expediente certificado del Secretario relativo al Acta del Acuerdo adoptado por el Pleno, asícomo su composición. En cuanto al ejercicio del ius variandi lo ha sido sin incurrir en arbitrariedad al constar justificadas las razones medio ambientales por las que se adopta la decisión que obran incorporados al expediente administrativo. Niega la existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración mucho más cuando la aprobación definitiva de la modificación corresponde a la COPUT y no al Ayuntamiento de Monóvar, y la carencia de título que daría origen a la concurrencia de dicha responsabilidad que no ha sido concretada al formular la demanda., añadiendo en conclusiones que el recurrente no tiene unos derechos adquiridos sobre la explotación sino una expectativa de derechos, pues no es titular de la cantera cuya explotación pretende, negando que las pruebas practicadas sirvan a efectos de justificar la indemnización solicitada.

SEGUNDO

Se hace necesario de forma breve relatar los antecedentes de hecho que han dado origen a los actos que son objeto de impugnación.

El PGOU de Monóvar vigente en el año 1997, calificaba como suelo no urbanizable de protección las zonas cuya recalificación pretendieron determinados industriales solicitando del Ayuntamiento la modificación puntual de aquel a fin de recalificar como suelo no urbanizable de uso extractivo el Paraje de Carravasa, Monte Coto y Peña Bayoni.

El Ayuntamiento de Monóvar acogió dicha iniciativa y comenzó a tramitar la referida modificación puntual aún a pesar de estarse tramitando la revisión del PGOU que también contemplaba este extremo, según consta en la comunicación remitida por el Alcalde el 9-5-97 (f 66) al Servicio Territorial de Urbanismo y Ordenación Urbana, al solicitar el concierto previo previsto en el art. 38 de la LeyReguladora de la Actividad Urbanística.

La modificación puntual n° 6 fue informada por el Técnico Urbanístico del Ayuntamiento de Monóvar (f. 59 y 60) haciendo constar que la misma y las previsiones contenidas en la revisión del PGOU de Monóvar en tramitación no eran coincidentes, y que suponíann una ampliación enorme en cuanto a la superficie total para uso extractivo.

Tramitada la modificación puntual se emite la Declaración de Impacto Ambiental el 28-5-99 por el Director General para el Desarrollo Sostenible, que por lo que aquí interesa, estima aceptable la modificación propuesta en el Área Monte Coto siempre y cuando se adecue a la superficie que se grafía en los Anexos de la misma y que se incluyan los condicionantes y medidas correctoras que se recogen en dicha declaración.

La Concejalía de Medio Ambiente (f. 116) propuso al Pleno del Ayuntamiento con relación a la tramitación de la modificación puntual expresada, que se suprimiese de la misma el Área de Monte Coto,recogiendo como motivos de dicha moción los siguientes:

" Considerando esta Concejalía que tanto el Área de Peña Bayoni como la del Monte Coto deben seguir estando protegidas por la legislación urbanística municipal y así impedir con ella que enlos citados parajes naturales de gran valor ecológico para este municipio se desarrollen actividades que los deterioren e impidan su uso y disfrute por las generaciones futuras".

El Acuerdo adoptado por la Corporación el 29-12-99 en su apartado a), que es el que se impugna a través del presente recurso, incluye lo siguiente:

"Suprimir de la citada modificación puntual n° 6 las Áreas de Peña Bayoni y Monte Coto ya que este Ayuntamiento reconsiderando su postura inicial expresa su voluntad de que tales espacios geográficos sigan teniendo la máxima protección legal posible y queden a...

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