STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Septiembre de 2002

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2002:8948
Número de Recurso123/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1111/02 En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 123/00, promovido por D. Sebastián y D. Luis Angel , contra el Acuerdo de 11/Noviembre/99 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, recaído en expediente num. NUM000 , sobre justiprecio de servidumbre permanente a favor de ENAGAS SA, correspondiente a la obra pública Red de Distribución de Gas Natural para usos industriales en Alicante, en el que han sido parte:, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bosch Melis y asistidos por el Letrado D. José L. Baeza Pastor, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y codemandada ENAGAS SA, representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, y defendida por el Letrado D. Germán Dovaco Lobo; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra (de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

En similares términos se pronunció la codemandada ENAGAS SA.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día doce de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto de la presente revisión jurisdiccional viene constituido por el Acuerdo de fecha 11/Noviembre/99, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, recaído en expediente num. NUM000 , por el que se fija el justiprecio de una servidumbre permanente de paso de una tubería de gas, en 162 ms de longitud y 2 ms de anchura, sobre la parcela de suelo no urbanizable, num. NUM001 , del polígono NUM002 del catastro de Alicante, identificada con la clave A-A-411-V en el Proyecto de Red de Distribución de Gas Natural para usos industriales en Alicante, propiedad de los recurrentes, y constituida a favor de ENAGAS SA. La propiedad, en su hoja de aprecio, estimó el valor de los bienes afectados en la suma de 4.905.600- ptas; en tanto que la beneficiaria lo hizo en la cantidad de 51.615-ptas. Por su parte, el Jurado fija el justiprecio en 596.736-ptas, valorando la servidumbre en la zona de ocupación permanente en el 90 %

de valor del suelo, en la zona afectada por la prohibición de labores y de plantación de árboles o arbustos en el 25 % de dicho valor, y en la afectada por la prohibición de realizar obras, construcciones o edificaciones, en el 10 % del citado valor del suelo; el valor del suelo se establece a razón de 900-pts/m2, y los perjuicios derivados de la ocupación temporal de la finca a razón del 10% de dicho valor del suelo. A dichos valores adiciona la IRO y el premio de afección de la servidumbre de paso.

La pretensión sostenida por la parte recurrente es la siguiente: la superficie afectada por la servidumbre es una franja de 162 mts lineales por 10 metros de ancho, es decir, 1620 mts/2, cuyo valor reclama a razón de 1.200 ptas/m2. Un resto de parcela (1.215 mts/2), correspondiente a su linde Oeste, de forma trapezoidal resultaría inservible, por lo que ha de indemnizarse asimismo a razón de 1.200-ptas/m2; y por último, en el resto de la finca (6.265 m/2), al limitar su anchura a 35 mts, se imposibilita llevar a cabo en ella los posibles usos (vivienda, almacén agrícola o ganadera) previstos en la Ley valenciana 4/92, sobre suelo no urbanizable, lo que genera un perjuicio valorable en el 20 % del valor del suelo, es decir, a razón de 240 ptas/m2. Finalmente, la Ocupación temporal debería valorarse a 48 ptas/m2, y los perjuicios por rápida ocupación a 23 ptas/m2.

SEGUNDO

Para analizar la pretensión de los recurrentes, debe partirse de la premisa de que la resolución del Jurado cumple con la exigencia de motivación en los términos en que ésta se configura por la jurisprudencia (TS. Ss. 4/Abril/2000, 22/Febrero o 5/Junio/2001), por lo que viene revestida de la presunción "iuris tantum" de acierto que le atribuye una consolidada doctrina (TS. Ss. 11/Octubre/2.000, 30/Enero y 18/Mayo/2001, por todas); es cierto que ello no es obstáculo que impida su fiscalización en sede jurisdiccional si se constata una infracción de preceptos legales, o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueran aportados a los autos, pero la prueba idónea para tal objeto no es otra que la pericial, ya que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado (STS. 30/Enero/2001).

Y no participan de tal calificación de auténtica prueba pericial los informes técnicos que las partes acompañan junto a sus hojas de aprecio, pues como señala la STS. de 6/Abril/2000 " los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes, prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en sí mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego" (FJ. 3°).

En aplicación de tal doctrina, no cabe, pues, entender que obre en autos ningún medio probatorio eficaz, aportado por los recurrentes, para acreditar sus alegaciones y los hechos en los que se basa su discrepancia frente a los criterios empleados por el Jurado, pues no constituye prueba suficiente para el logro de tal objetivo el informe del Arquitecto D. Serafin , obrante a los fols. 49 y 50 del expediente, emitido a instancias de la propiedad.

TERCERO

Establecido lo anterior, y aún cuando no exista, como se ha dicho, prueba fehaciente que sostenga la pretensión de los recurrentes, cabe analizar si el Jurado ha valorado correctamente los deméritos de la finca, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de esta propia Sala,...

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