STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Julio de 2003

PonenteLORENZO COTINO HUESO
ECLIES:TSJCV:2003:6032
Número de Recurso1279/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rec. Núm. 1279/01 SENTENCIA N°. 1144/03 TRIBUNAL SUPERIOR E JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Segunda Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. José Díaz Delgado Magistrados:

  2. Mariano Ayuso Ruiz Toledo D. Lorenzo Cotino Hueso En Valencia a 9 de julio de 2003 VISTO por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo n° 1279 de 2001, interpuesto por D. Isidoro Manzanera Vila, en representación de la SAT 7667 EXFRUD, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bonrepós i Mirambell de 25 de abril de 2001, por el que se aprueba el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada correspondiente a las Unidades de Ejecución n° 1 y 3 del Plan General de Bonrepós i Mirambell.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Bonrepós i Mirambell representada y defendida por el Letrado jefe de Servicio de defensa en juicio de las entidades locales y en calidad de co-demandada la entidad FABADO SI, representada por D. Onofre Marmaneu y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Las partes co-demandadas contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la Ley de la jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 9 de julio, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales, salvo la referente al plazo para dictar la sentencia, a causa del exceso de trabajo de esta sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bonrepós y Mirambell de 25 de abril de 2001, por el que se aprueba el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada correspondiente a las Unidades de Ejecución n° 1 y 3 del Plan General de Bonrepós i Mirambell, mediante la modalidad de gestión indirecta delegando la condición de agente urbanizador y seleccionando la Alternativa técnica de Promociones Inmobiliarias Russafa SI, y selección de la proposición jurídico económica a la mercantil Fabado SI del Programa de desarrollo de la mencionada Actuación Integrada (en adelante PAI), delegando en la citada mercantil la condición de Agente Urbanizador.

Asimismo, se recurre de modo indirecto el Plan General de Ordenación Urbana (en adelante PGOU)

del mencionado Municipio en cuanto dicho Plan incluye las Unidades de Explotación n° 1 y 3. Aún es más, tal y como se recoge en la demanda, las alegaciones contra el PGOU se sitúan con carácter principal respecto de las centradas en el objeto directo del recurso contra el PAI, fijadas por la parte actora como subsidiarias.

SEGUNDO

Procede, en primer término, analizar las causas de inadmisibilidad parcial formuladas por la parte demandada, vinculadas, precisamente al recurso indirecto planteado por la parte actora. Así, se afirma la existencia de una desviación procesal del artículo 69 c) de la ley jurisdiccional aplicable en relación con el artículo 25. 2°.

En este sentido, en primer término, se argumenta que en el escrito de interposición el objeto del recurso fijado fue la resolución por la que se aprobaba el Programa de Actuación Integrada (PAI) sin mención alguna del PGOU, siendo que en la demandada se impugna éste y, subsidiariamente el PAI que era el único objeto de recurso inicial.

En segundo lugar, se afirma que, sin perjuicio de reconocer la posibilidad de la impugnación indirecta que brinda el ordenamiento procesal administrativo, en el presente caso no es posible entrar en el análisis de las numerosas objeciones planteadas por el demandante en torno al PGOU, en razón de que se trata de cuestiones formales en la elaboración del citado Plan. Se considera en este punto, que es clara la jurisprudencia en el sentido de no admitir las objeciones a cuestiones formales por la vía del recurso indirecto.

En tercer lugar, se afirma que la introducción de toda una serie de alegaciones que no se formularon frente a la Administración y ante las que aquélla no tuvo ocasión de pronunciarse deben ser rechazadas.

Pues bien, cabe rechazar tales causas de inadmisión parcial. Para ello, inicialmente puede acudirse a la jurisprudencia expresada en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) de 16 enero 2001 que en su fundamento jurídico segundo afirma que:

"al tratarse de un simple motivo de impugnación [la impugnación indirecta del PGOU], conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley Jurisdiccional , según dijimos ya en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) de 25 noviembre 1999 , no era necesario hacer constar la impugnación indirecta del PGOU ni en el escrito de interposición del recurso ni en la vía administrativa.

Así se desprende, sin lugar a dudas, de la dicción del propio artículo 69.1 de la LJCA , cuando señala que en la demanda y en la contestación podrán alegarse cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones que se deduzcan, aunque no se hubieran expuesto previamente en la vía administrativa. La jurisprudencia de esta Sala declara que en la impugnación indirecta de disposiciones generales no cabe declarar la nulidad de la disposición misma sino únicamente la del acto de aplicación o desarrollo que se ataca directamente, lo que corrobora la improcedencia de anunciar la impugnación indirecta al delimitar el objeto del proceso en el escrito de interposición del recurso ni antes, como queda dicho, en la vía administrativa."

De este modo, quedan contestadas en muy buena medida las alegaciones de inadmisión. Primero, porque la Ley 29/ 1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en su artículo 56. 1° afirma claramente que "En los escritos de demanda y de contestación [...] podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración." Segundo, por cuanto a la impugnación indirecta, habiéndose de recordar lo dispuesto en el artículo 26 de la ley procesal:

"1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

  1. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior."

Así, que el PGOU no hubiese sido impugnado y devenga firme no es óbice para su impugnación indirecta, en la medida en la que éste, como disposición general de carácter reglamentario, a lo largo de su vida jurídica produzca efectos por medio de actos de aplicación del mismo, como lo es el PAI, que es el objeto aquí recurrido. Cuestión diferente es el alcance que hubiera de tener una declaración de no conformidad a Derecho del PGOU indirectamente impugnado. Y es que, por ser norma de carácter general y en el marco de un recurso indirecto, en principio no podría declararse la nulidad del PGOU, sino únicamente la del acto de aplicación -el PAI- (ver, además de las sentencias citadas, las de 3 de marzo o de 5 de octubre de 2001, del mismo Tribunal y Sala, de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre la impugnación indirecta del PGOU, puede remitirse, entre otras a la de 12 de noviembre de 1998 (recursos 1052/ 1998) o la de 21 de octubre de 1997 (recurso 2152/ 1994).

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso presente habría de tenerse en cuenta el artículo 27 de la ley procesal en el sentido de que esta Sala sería también la competente para conocer del recurso directo del PGOU, por lo que el alcance de su fallo podría, en su caso, alcanzar la nulidad o no del citado Plan indirectamente recurrido.

De igual modo, según se afirma en la referida jurisprudencia, dado que es admisible la impugnación indirecta y la alegación contra el PGOU es un motivo de impugnación del PAI, no es preciso -ni en principio posible- que en el escrito de interposición figure como objeto el PGOU, sino únicamente el acto de aplicación en virtud de aquél, en este caso el PAI. En consecuencia, no se da una desviación procesal si la impugnación indirecta al PGOU figura en el escrito de demanda, como es el caso.

Queda, no obstante, por determinar el alcance posible del recurso indirecto formulado por la parte actora. En este punto, y como se ha dicho, las partes demandadas recuerdan que no es posible impugnar los posibles defectos formales en la tramitación del PGOU. En este punto recuerdan la sentencia del Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5ª), de 9 octubre 2000 . La misma, precisamente, fue dictada en un asunto con las mismas partes (actora y Administración) que en el presente, en casación a la sentencia de Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal...

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