STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Octubre de 2001

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2001:8047
Número de Recurso1706/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1.706/1.997 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1011/2.001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a dos de octubre de dos mil uno. Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1.706/1.997 y 1.830/1.997, interpuestos por la entidad Altos Hornos del Mediterráneo SA., representada por el Procurador Don Sergio Llopis Aznar y defendida por el Letrado Don Benjamín Pérez López (Recurso número 1.706/1.997) y Don Claudio , representado y defendido por el Letrado Don Eduardo Faus Casanova (Recurso número 1.830/1.997), contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 27 de febrero de 1.997, dictado en el expediente número 392/1.994, por el que se justipreciaba la reversión, solicitada por Don, Claudio , de una parcela de terreno de su propiedad expropiada para la construcción de la IV Planta Siderúrgica Integral; habiendo sido parte, como demandadas: a) En el recurso 1.706/1.997 Don Claudio ; b) En el recurso 1.830/1.997, la entidad Altos Hornos del Mediterráneo SA. y c)

En ambos recursos la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuestos y acumulados los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la entidad Altos Hornos del Mediterráneo SA. para que formalizara la demanda en el recurso 1.706/1.997, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase el Acuerdo recurrido por estar basado en normas y legislación declarada inconstitucional y nula, fijando el justiprecio de la misma en 9.220.371 pesetas, según la peritación y hoja de aprecio en su día presentadas.

Segundo

Emplazado a Don Claudio para que formalizara la demanda en el Recurso 1.830/1.997, lo verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se declarase nulo y contrario a Derecho el Acuerdo del Jurado Provincial y se estableciese el justiprecio de la reversión según lo expuesto en dicho escrito.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a dichas demandas mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimasen los recursos.

Cuarto

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de octubre de 2.001, en el que ha tenido lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso expropiatorio del que deriva la reversión cuyo justiprecio se debate en estas actuaciones, se remonta al Decreto Ley 12/1.971 de 26 de junio, que dispuso la instalación en Sagunto de la IV Planta Siderúrgica Integral. Por Decretos 515/1.972 de 9 de marzo y 206/1.973 de 1 de febrero, respectivamente, se adjudicó su construcción a la entidad recurrente "Hornos M. SA.", y se le atribuyó la condición de beneficiaria de la expropiación. En 1.976 se procedió a la ocupación de los terrenos, así como al pago del justiprecio establecido por el Ministerio de la Vivienda. Habiendo sido desafectados, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de julio de 1.992, los terrenos que no resultaron utilizados para la construcción de la IV Planta Siderúrgica Integral de Sagunto, los interesados, y entre ellos el propietario de la parcela de cuyo justiprecio se trata en este proceso, solicitaron la reversión de los terrenos expropiados; por Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Valencia, de 1 de febrero de 1.993, se declaró procedente la reversión. No alcanzado acuerdo amistoso las partes acerca de, la valoración de los terrenos objeto de reversión, se remitieron las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación, que mediante Acuerdo de 27 de febrero de 1.997 fijo el justiprecio de la reversión en 1.782.348 pesetas (1.697.474 pesetas por el suelo y vuelo expropiados y 84.874 pesetas como premio de afección). La entidad actora en el recurso número 1.706/1.997, Altos Hornos del Mediterráneo SA., se alza frente a dicho acuerdo del Jurado, y solicita que se fije dicho justiprecio en la cantidad de 9.220.371 pesetas.

Segundo

La parcela objeto de la presente controversia, señalada con el número 1.439, aparece urbanísticamente clasificada Suelo Urbanizable No Programado Uso Industrial (SUNP. Industrial) siendo su situación a efectos de justiprecio, la de frutales. El Jurado fija como fecha a efectos de calcular el valor de la reversión (artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa) el segundo semestre del año 1.992, fecha en que la misma se solicitó. Y acude a los criterios de la Ley 8/1.990, para proceder a su valoración, al ser aplicables a todo tipo de expropiaciones, sean o no urbanísticas (artículo 73), prescindiendo por tanto de los artículos 38, 39 y 43 de, la Ley de Expropiación Forzosa. Con arreglo a la nueva normativa, que distingue entre los terrenos que deben valorarse conforme a su valor inicial (suelo no urbanizable, urbanizable no programado, y urbanizable programado que no cuente con planeamiento de desarrollo) y los que deben serlo con arreglo a su valor urbanístico, los terrenos objeto de reversión deben valorarse atendiendo a su valor inicial; y para ello hay que acudir a la normativa catastral (artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992), es decir, a la Ley 39/1.988 de 28 de diciembre de Haciendas Locales. Ahora bien, la remisión de la norma urbanística a la catastral, lo es meramente a los "criterios" contenidos en ella, y así, a la hora de la valoración catastral de los terrenos de naturaleza rústica, se procederá a "la capitalización al interés que reglamentariamente se establezca, de las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerda con sus características catastrales, (artículo 68.2°). No habiéndose determinado aún reglamentariamente los intereses de capitalización, el Jurado entiende procedente que hasta tanto ello se produzca, se utilice el método excepcional y supletorio previsto en el último párrafo del artículo 68.2°, como alternativa al método de capitalización de la renta, que permite calcular el valor de los terrenos rústicos "atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten", y ello con dos limitaciones:

  1. ) No podrán tomarse nunca en consideración las expectativas urbanísticas de los terrenos (artículo 49 TRLS).

  2. ) En ningún caso podrá excederse del valor de mercado (artículo 66.2 de la Ley 39/88).

Dentro de estos límites, el Jurado determinará el "valor inherente" a la explotación rústica.

El Jurado, tras realizar una visita al terreno en cuestión el 22 de noviembre de 1.994, y constatar el estado de abandono de los cultivos y plantaciones, aún cuando la capacidad productiva de la tierra se conserva intacta, entiende que solo procede considerar el valor del suelo, y establece cuatro zonas distintas a efectos del...

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