STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Diciembre de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2002:12038
Número de Recurso608/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "608/99"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a once de diciembre de dos mil dos. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 2064/02 En el recurso contencioso administrativo n° 608/1999, interpuesto por el Ayuntamiento de Albatera, representado por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martin y dirigida por el Letrado Don Juan Serrano López, contra la resolución del Director Territorial de la Conselleria de Medio Ambiente del Gobierno Valenciano de 20 de mayo de 1999 que inadmitia a tramite el recurso de revisión interpuesto contra la resolución del Director Territorial de Alicante de la misma Conselleria de 4 de junio de 1998 que acordaba la prorroga de la concesión a Don Luis Manuel de la cantera ubicada en el paraje conocida como "

DIRECCION000 ".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada, la Conselleria, defendida por el Letrado de la Generalidad, y codemandado Don Luis Manuel , representado por la Procuradora Doña Elena Herrero Gil y defendido por el Letrado Don Francisco Prats Bemat y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que ver mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron las admitidas y unidas a los autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 11 de diciembre de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la resolución del Director Territorial de la Conselleria de Medio Ambiente del Gobierno Valenciano de 20 de mayo de 1999 que inadmitia a tramite el recurso de revisión interpuesta contra la resolución del Director Territorial de Alicante de la misma Conselleria de 4 de junio de 1998 que acordaba la prorroga de la concesión a Don Luis Manuel de la cantera ubicada en el paraje conocida como " DIRECCION000 ".

SEGUNDO

La cuestión de fondo, viene planteada por la petición del recurrente de que actos firmes y consentidos, sean revisados por la administración, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, encontrándonos en consecuencia, ante los supuestos legales regulados en el Capítulo primero, (Revisión de Oficio), del Título VII, (De la Revisión de los Actos en vía administrativa), de la ley 30/92, bien entendido que, el actor dejó de utilizar en su día los mecanismos impugnatorios normales establecidos en el capitulo II (Recurso Administrativo Ordinario y de Revisión), de dicho Título. La parte Actora habrá obviado la utilización de los procedimientos normales de revisión en vía administrativa: Recurso Ordinario, (artículo 114), Recurso Especial al (supuestos del artículo 107.2 y del artículo 17.4, en relación a la Disposición Adicional quinta, en materia tributaria, ajena al supuesto de autos), o el recurso Extraordinario (artículo 118).

En este sentido conviene precisar que el principio general es el de la impugnación de los actos administrativos a través de los recursos administrativos, entendidos como actos de impugnación de un acto administrativo ante un órgano de ese carácter, dando lugar a un procedimiento de revisión, frente a los procedimientos de revisión de oficio, al que también pueden acceder e incluso ser instados por el interesado. La diferencia viene dada por el carácter extraordinario y especial de los segundos, con cuyas normas deberán ser...

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