STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Julio de 2001

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2001:7260
Número de Recurso330/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO de APELACION n° 330/2000 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Alicante Recurso Contencioso-Administrativo n° 98/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 862/2001 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a veintiseis de julio de dos mil uno. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 330/2000, interpuesto contra Sentencia dictada, con fecha 5-10-2000, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso- administrativo número 144/00.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante D. Santiago y el Ayuntamiento de Elche; y b) Como apeladas los mismos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-10-2000 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Alicante dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 144/00 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "Fallo: Estimado parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Santiago contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del MI Ayuntamiento de Elche de fecha 21-2-2000, anulo el mencionado Acuerdo por no resultar conforme a derecho, declarando el derecho de la actora a percibir el salario base correspondiente al Grupo B de titulación así como el de percibir los trienios ya perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/99 de 19-4 de la Generalidad Valenciana de conformidad al nuevo Grupo de clasificación y reconocimiento que se efectúa desde la entrada en vigor de la citada Ley, sin perjuicio de que el aumento de retribuciones así declarado se compense con el resto de las retribuciones complementarias a fin de evitar el aumento del gasto público y modificación del cómputo anual de las retribuciones totales; sin que proceda efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Ambas partes presentaron, con fecha 3-11-2000, escritos por los que interponía recurso de apelación contra la, citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimaron oportunas, solicitaban la estimación del recurso de apelación, cada parte en los términos que respectivamente planteaban, dejando sin efecto la Sentencia apelada.

TERCERO

Con fecha 6-11-2000 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la contraparte para que, en el plazo común de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandante por escrito de 23-11-2000.

CUARTO

Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24-7-2001, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ley 6/99 de 19-4 de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana establece en su art. 21 sobre Niveles de titulación lo siguiente:

"La titulación para acceder a las distintas categorías será la exigida para los grupos fijados en la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública y la Ley de la Función Pública Valenciana:

Escala superior: Grupo A. Escala técnica: Grupo B. Escala básica: Grupo C".

Por su parte, la DT 3ª del mismo texto, previene, de conformidad con las previsiones contenidas en el marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el correspondiente ejercicio, que "la integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley, que suponga un cambio de grupo, se realizará de modo que no suponga un incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de sus retribuciones totales. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior".

Pues bien, entiende el recurrente de instancia que los trienios correspondientes ya perfeccionados deben ser calculados y abonados de conformidad con el nuevo grupo de titulación B, que establece la L. 6/99, solución esta que no puede ser compartida.

SEGUNDO

Como esta Sala ha establecido en anteriores Sentencias, analizando similar cuestión a la aquí planteada, los trienios, como retribución básica de los funcionarios públicos, que reflejan la vinculación jurídica entre la Administración y el personal a su servicio, ha revestido dos modalidades contrapuestas, cuyos rasgos definidores, en esencia, son:

  1. El sistema de "carrera administrativa", conforme al cual quien accede a un puesto de trabajo en la Administración puede ir ascendiendo progresiva y jerárquicamente en ella, a través de los distintos empleos y categorías, consolidando las ventajas obtenidas y logrando su promoción profesional en el seno de la Administración; y b) El sistema de "empleo público", que solamente permite el acceso a aquel puesto determinado para el que se acredita la cualificación, sin posibilidad de ulterior promoción.

En España se implantó desde un primer momento el sistema de carrera administrativa, hasta 1964 en que con la "Reforma López-Rodó" se suprime radicalmente tal sistema y se introduce el "sistema de empleo", desapareciendo los Grados y Categorías, por lo que el funcionario que ingresa en un determinado Cuerpo va a permanecer en él en lo sucesivo, sin posibilidad de ascensos o promociones.

Sobre tal base normativa, la doctrina ha venido unánimemente entendiendo el trienio como un premio o compensación económica al funcionario por la pérdida de expectativas de promoción profesional y al objeto de retribuir su permanencia continuada en un determinado puesto de trabajo. Así, el origen conceptual del "trienio" entre las retribuciones básicas del funcionario, se remonta a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto Refundido aprobado por Decreto 315/1.964 de 7 de Febrero), cuyo artículo 97 reconoce el derecho a percibirlo en la cuantía que fije la Ley de Retribuciones.

El artículo 3 del Real Decreto-Ley 22/1.977 de 30/Marzo, sobre Retribuciones, dispuso al respecto que los trienios consistirían en "una cantidad fija determinada en función del nivel de titulación" (se fijó en el 7 % del sueldo cada tres años de servicios efectivos), añadiendo otras dos prescripciones sobre esta materia (artículo 4.3)

"En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos de la Administración, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los Cuerpos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de Cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo Cuerpo".

La Ley 30/1.984 de 2 de Agosto, reimplanta nuevamente el "sistema de carrera administrativa", si bien, alejado de su perfil clásico, y sustentado sobre los puestos de trabajo, lo que unido a defectos de técnica legislativa, conduce a un sistema híbrido, y en ocasiones confuso, de carrera administrativa, compatible con las evaluaciones, relaciones y catálogos de puestos de trabajo.

Por ello, en el ámbito retributivo, prosigue, en lo esencial, con la filosofía que le precedió, y reconoce, dentro de las retribuciones básicas, a los trienios "consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo, Escala, Clase o Categoría" (artículo 23.2.b). Dos conclusiones cabe obtener de tal definición legal:

  1. El trienio se retribuye en función del grupo de clasificación al que pertenece el funcionario; y 2º. Se sigue vinculando el trienio a la continuidad, no al servicio de la Administración en general, sino al servicio en cada Cuerpo, Escala, Clase o Categoría, pese a que la Ley 70/1.978 de 26 de Diciembre, pareció ya operar con un concepto unitario de Administración.

Por lo demás, la Ley 31/1.993 de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, añadió al apartado B) transcrito dos últimos párrafos, en igual línea que los ya citados de la Ley de Retribuciones de 1977, quedando su redacción del tenor siguiente:

"En el caso de que un funcionario...

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