STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO HERVAS VERCHER
ECLIES:TSJCV:2002:6993
Número de Recurso1765/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 1765/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda SENTENCIA n° 832/02 Iltmos. Srs:

PRESIDENTE D. Mariano Ferrando Marzal MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos D. Francisco Hervás Vercher En la ciudad de Valencia a veinticuatro de junio de dos mil dos. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 1765/98, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Sovibal, SL., representada por el procurador D. Rafael Alario Mont y dirigida por el Letrado D. Vicente Crespo Roca; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Valencia, representada y dirigida por el Letrado del Ayuntamiento, recurso interpuesto por Sovibal, SL. contra la resolución de la Alcaldía de Valencia de 27 de enero de 1998 por la que se le impone, como titular del pub denominado "Polvo", dos multas de setenta y cinco mil pesetas como autor de dos infracciones leves de la Ley de Espectáculos (expedientes número 196/97 y 2062/97).

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El indicado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 20 de junio de 2002 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por Sovibal, SL. contra la resolución de la Alcaldía de Valencia de 27 de enero de 1998 por la que se le impone, como titular del pub denominado "Polvo", dos multas de setenta y cinco mil pesetas como autor de dos infracciones leves de la Ley de Espectáculos (expedientes número 196/97 y 2062/97).

Segundo

Los hechos que motivan las sanciones impuestas son, en el expediente 1486/97, que a las 2:45 horas del 22 de junio de 1997 el local permanecía abierto con 20 clientes consumiendo; y en el expediente 2062/97 que a las 2:43 horas del día 20 de septiembre de 1997 el local permanecía abierto con 30 clientes consumiendo.

En el recurso no se cuestiona tales hechos, sino que el motivo de impugnación es esencialmente de carácter jurídico.

El artículo 21 g) de la Ley Valenciana 2/1.991 de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas tipifica como infracción administrativa en materia de espectáculos y actividades recreativas de carácter leve la conducta consistente en "el retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos, o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios previstos".

El artículo 14 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalidad Valenciana dice lo siguiente: "1.

El horario general de los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas, se determinará anualmente mediante Orden del departamento de la Generalidad competente en la materia, atendiendo a las características de los establecimientos, los usos sociales, las distintas estaciones del año, las fiestas tradicionales y los días laborales festivos y vísperas de festivos. 2. La Administración de la Generalidad tendrá competencia exclusiva para la concesión de ampliaciones de horario, pudiendo otorgarse a aquellos establecimientos públicos y espectáculos que por sus características, su situación, la actividad a realizar y el servicio que prestan, justifiquen la necesidad de estas ampliaciones del horario general, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre los horarios a efectos laborales. 3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento que se ha de seguir para la concesión de un horario especial a un determinado establecimiento público y los casos en que, excepcionalmente, pueda ser modificado el horario general por los Ayuntamientos respectivos".

Por Decreto 210/1993, de 9 de Noviembre, del Gobierno Valenciano se regula reglamentariamente ese artículo introduciendo la posibilidad de que la Orden anual de la Conselleria de la Administración Pública "pueda establecer un tratamiento diferenciado del horario general en atención a las características de los establecimientos, aislamiento o concentración de locales en la misma zona...". En este Decreto se establece, también, el procedimiento a seguir (art. 4). Por Orden de 30 de diciembre de 1.995, la citada Conselleria recoge la posibilidad de establecer un horario más restrictivo en los supuestos en que por Decreto de Alcaldía se declare zona saturada un determinado espacio municipal. La Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones, publicada el 23 de julio de 1996, del Ayuntamiento de Valencia define lo que es la ZAS (zona acústicamente saturada) y señala el procedimiento para declararla, así como los efectos que produce.

El artículo 14.1 de la Ley 2/1991 de la Generalidad valenciana constituye habilitación legal suficiente para que la Conselleria de Presidencia pueda establecer el "horario general" de los establecimientos públicos atendiendo a las características de los mismos mediante Orden del departamento de la Generalidad competente en la materia. Si el órgano que recibe la potestad reglamentaria se excede de la delegación concedida, dicho exceso será nulo de pleno derecho. La Ley 2/1991 citada tiene como finalidad y objetivo,...

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